SIN INFORMACION

GATICA/MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de octubre del año 2019, comparece don RICARDO EDGARDO GATICA VERGARA, contador, por sí y en beneficio de doña CECILIA DEL ROSARIO GATICA VERGARA, con domicilio en Aldunate 620, Oficina 708 de Temuco, quienes ejercen la acción de protección contenida en el artículo 20, en relación a la garantía del numeral 24º del artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA, RUT Nº 69.190.600-0, representada legalmente por don Juan De Dios Paillafil Calfulen, Alcalde, domiciliados en Avenida Ejército 1424, comuna de Puerto Saavedra. Funda el recurso en que según consta en Inscripción de fojas 1124, número 1045, del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, su hermana CECILIA DEL ROSARIO GATICA VERGARA y él, son propietarios de un terreno, denominado “Cerro Huilque” de 1.66 hectáreas, cuyos deslindes individualiza, acompañando plano. Hace presente que en casos particulares y a personas específicas han permitido en su sitio la instalación de casetas de ventas de pescadores y artesanos del lugar, lo que en ningún caso significa que hayan renunciado a su derecho de dominio sobre la propiedad o que toleren a cualquier persona que ejecute actos sobre el terreno. No obstante, expresa que el día 25 de septiembre de 2019, se encontró con trabajadores del Municipio (que así se identificaron), ejecutando de manera ilegal y arbitraria un cerco que corta una parte de su propiedad, acompañando imagen. Manifiesta que el acto es ilegal e inconstitucional pues el terreno que se interviene es de propiedad suya y de su hermana y ninguno ha autorizado la instalación de un cerco que, además, tiene características de cerco divisorio privándoles del acceso a su sitio por dicha sección, pues ahí existe una pequeña subida al cerro para tránsito humano y animal, refiriendo que el Municipio pretende desconocer el derecho de propiedad sobre el terreno pues -según inform

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar que se tilda como ilegal y arbitraria, dice relación con la instalación de un cerco por parte de la Municipalidad de Puerto Saavedra, supuestamente en parte de la propiedad del recurrente ubicado en el sector Cerro Huilque, de Puerto Saavedra, motivo por lo que se solicita a esta Corte adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida retirar el cerco instalado, respetando así el derecho de dominio de los recurrentes, sin perjuicio de otras medidas que se estime pertinentes, todo lo anterior con expresa condena en costas. TERCERO: Que para resolver la presente acción constitucional, es menester tener en consideración que es un hecho acreditado en los autos que el actor don Ricardo Edgardo Gatica Vergara y su hermana doña Cecilia Del Rosario Gatica Vergara, conforme consta en Inscripción de fojas 1124, número 1045 del Registro de Propiedades del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, instrumento acompañado a estos autos, son dueños de una propiedad de 1,66 hectáreas, ubicado en el sector denominado “Cerro Huilque”, de la comuna de Puerto Saavedra. Asimismo, consta que dicho inmueble registra como deslindes los siguientes: NORTE, camino público de la Playa a Puerto Saavedra, Población Corvi en línea quebrada en 5 parcialidades, separados por cerco, camino Publico de la Playa a Puerto Saavedra y Población Corvi, en línea quebrada de dos parcialidades, separado por cerco; ESTE, Carlos García Monasterio, separado por cerco; SUR, Teófilo Villagra Torres, en línea quebrada, separado por cerco y sesgo de barranco; y OESTE, sesgo de barranco al camino público de Playa a Puerto Saavedra. CUARTO: Que en el mismo sentido, no resulta ser un hecho discutido que la recurrida -Municipalidad de Puerto Saavedra-, procedió a instalar un cerco o “demarcación liviana” - como lo califica-, de polines y alambres en un sector de la Franja del denominado Cerro Huilque. QUINTO: Que ahora bien, la cuestión controvertida por las partes en el presente recurso conlleva necesariamente a determinar si dicho cerco o demarcación liviana fue instalada en el interior del predio del recurrente o en un bien nacional de uso público, como lo argumenta la recurrida. Sobr

Fallo

fallo del recurso de protección se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don RICARDO EDGARDO GATICA VERGARA, por sí y en favor de doña CECILIA DEL ROSARIO GATICA VERGARA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE PUERTO SAAVEDRA, todos ya individualizados. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Regístrese. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-16565-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de octubre del año 2019, comparece don RICARDO EDGARDO GATICA VERGARA, contador, por sí y en beneficio de doña CECILIA DEL ROSARIO GATICA VERGARA, con domicilio en Aldunate 620, Oficina 708 de Temuco, quienes ejercen la acción de protección contenida en el artículo 20, en relación a la garantía del numeral 24º

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