JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TOLTEN

ORTIZ/MANRÍQUEZ

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, sustituyéndose en el

Fundamentos

considerando primero la palabra “absoluta” por “relativa” y a excepción del considerando Octavo que se elimina. Y teniendo presente demás: I.- Que el inmueble de que se trata fue adquirido por el demandado Carlos Manríquez Bustamante por prescripción en conformidad a las normas del Decreto Ley N° 2.695. II.- Que, de la prueba rendida se desprende que la posesión material que sirvió de fundamento a la resolución administrativa, que en definitiva, con su inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo convirtió a Manriquez Bustamante en poseedor regular que llevo a la adquisición por prescripción del bien inmueble tuvo principio durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es cuando Manriquez Bustamanate era administrador de la sociedad Conyugal, adquiriendo dicha posesión para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administración que tomó por el ministerio de la ley por el solo hecho del matrimonio, máxime cuando, en la época, sólo él podía hacerse poseedor de un bien raíz, ya que la mujer casada en este régimen de bienes era incapaz relativo, de manera que la posesión de esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al tenor del artículo 723 del Código Civil, no podía sino ser tomada sólo por personas plenamente capaces. Lo anterior se acredita con la resolución número 135 de fecha 03 de abril de 1984 del Ministerio de Tierras, Colonización y Bienes Nacionales que da lugar a la inscripción de la propiedad a nombre del demandado Carlos Manriquez Bustamante, solamente le reconoció la calidad de poseedor del bien raíz durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco años a lo menos. No habiéndose establecido en estos autos que hubiera tenido esa posesión con carácter de exclusiva con anterioridad a su matrimonio con la demandante bajo el régimen de sociedad conyugal desde el 05 de Febrero de 1966. Por el contrario, puede colegirse que esa posesión principió, en el lapso que exige el Decreto Ley N° 2.695, justamente durante la vigencia del matrimonio que contrajo con la demandada bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal. A lo que se suma la circunstancia acreditada que con fecha 19 de junio del año 1982, durante la vigencia de la sociedad conyugal, por escritura pública otorgada ante notario público don Ramón Ángel Figueroa Carrasco se celebró un contrato de compraventa de acciones y derechos entre José Antonio Parra Balboa y el demandado Carlos Alberto Manríquez Bustamante, por el cual se adquirió cuotas hereditarias, acciones y derechos, porción conyugal y gananciales sobre el predio sub lite, inscrita a fojas 14 N° 17 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén de 1982, esto es por contrato oneroso. III.- Que cabe recordar también, que para determinar si un bien raíz ingresa o no al haber de la sociedad conyugal, no solo debe atenderse al modo de adquisición (gratuito u oneroso), sino que también a la data de la causa o título de la adqui

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, sustituyéndose en el considerando primero la palabra “absoluta” por “relativa” y a excepción del considerando Octavo que se elimina. Y teniendo presente demás: I.- Que el inmueble de que se trata fue adquirido por el demandado Carlos Manríquez Bustamante por prescripción en conformidad a las norma

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