FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR.-
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO (9 SALA)
Hechos
Vistos: Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile (Armada de Chile), corporación de derecho público, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante también “CPLT”), representado por Marcelo Drago Aguirre, ambos domiciliados en calle Morandé N° 360, Piso 7, comuna de Santiago, por la dictación de la Decisión Amparos Roles C2047-18 y C2048-18, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 936, de 23 de octubre de 2018, notificada el 24 de octubre de 2018, donde se acogieron los citados amparos ordenado a la Armada a “Hacer entrega al reclamante de las hojas de vida y calificaciones solicitadas.” Expresa que mediante solicitudes de información N° AD007T0002007 y Nº AD007T0002009, ambas del 25 de marzo de 2018, el Sr. Samuel Pérez Cofré solicitó a la Armada de Chile, que le proporcionara “copias de las hojas de vida y calificaciones del capitán de navío (QEPD) Arturo Araya Peeters, por el período 1969-1973, ambos inclusive”, y “copias de las hojas de vida y calificaciones del suboficial Bernardo Daza Navarro por el período 1970-1980, ambos inclusive” lo que fue respondido mediante documento O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/297 de fecha 24 de abril de 2018, señalando en lo que interesa que, el Oficial Arturo Araya Peeters y el Suboficial Bernardo Daza Navarro, se encontraban lamentablemente fallecidos. Además, se le indicó en dicha respuesta, que el ordenamiento jurídico consideraba que, tratándose de la honra del fallecido, existían una serie de disposiciones en las que ésta se proyectaba como un derecho propio de sus familiares,
Fundamentos
considerando que su memoria constituía una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, donde se reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Así se le comunicó al Sr. Pérez que la Institución se encontraba impedida de hacer entrega de las Hojas de Vida y Calificaciones requeridas, en virtud del artículo 7° de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 19 Nº 4, de la Carta Fundamental. Además se informó que, en los antecedentes solicitados se consignaban hechos propios del servicio concerniente a la preparación y capacitación militar, y el estándar con que son preparados los servidores para operar dentro de la Institución que, en otras palabras, decían directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que operaba la Armada de Chile, que acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, no sólo implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones mandatadas por el artículo 101 de la Constitución Política, sino que significaría transgredir el artículo 21 N.º 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el artículo 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y artículo 38 de la Ley 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia, pues la Institución se encontraba impedida de hacer entrega de los mismos, considerando que el contenido de los antecedentes solicitados decía relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad podía ser conducente a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad. El 14 de mayo de 2018, el Sr. Pérez, presentó dos amparos ante el Consejo para la Transparencia, bajo los Roles C2047-18 y C2048-18, en contra de la respuesta entregada por la Armada de Chile, indicando que la “Actitud” de la Institución fue la “Respuesta Negativa a la solicitud de información”, y que las razones dadas por la Institución para no dar la información fueron “Seguridad Nacional” y “Debido funcionamiento del órgano/servicio”. Luego, acotó su reclamo, indicando que las “razones dadas por la Institución para denegar el acceso a la información solicitada” serían el “Derecho al honor, la honra, seguridad, salud y esfera privada de los presuntos afectados por la difusión de la información. Derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la información”. Seguido de lo anterior, fundamentó la supuesta infracción de la Armada, en que ambos ex funcionarios, se encontrarían fallecidos, por lo que se habría producido la extinción del derecho a la protección de sus datos personales, y que los datos solicitados no se referirían a sus característi
Fallo
Por lo expuesto, y considerando que el Art. 8º de la Constitución también exige que para que ceda la publicidad y el acceso a la información pública frente al secreto o reserva deba “afectarse” algunos de los bienes jurídicos protegidos que ella menciona, se concluye que no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesto por una Ley de Quórum Calificado, o que se invoque alguna de las causales de secreto o reserva del Art. 21 de la Ley de Transparencia, sino que, además de adecuarse a algunas de las hipótesis del Art. 8º de la Constitución, debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen. Así, disponiéndose en el inciso 1° del Art. 5° de la LT que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como también lo indicado en el inciso 2° del mismo artículo 5° que preceptúa que también es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos de la Administración, sumado a la existencia de una presunción legal de publicidad que reconoce que toda información que obre en poder de los órganos de la Administración en principio es pública, la parte afectada por la citada presunción para desvirtuarla debe justificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el Art.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile (Armada de Chile), corporación de derecho público, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia
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