FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/DRAGO AGUIRRE MARCELO - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR.-
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA ( 9 SALA)
Hechos
Vistos: Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, y en particular, de la ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, “Sobre Acceso a la Información Pública”, vengo en deducir reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de Amparo Rol C-725, pronunciada con fecha 16 de agosto de 2018 por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), representado por su Director don Marcelo Drago Aguirre y notificada a la Armada de Chile mediante carta certificada recibida con fecha 17 de agosto de 2018, en cuanto resuelve entregar al reclamante don Samuel Pérez Cofré “las anotaciones de las hojas de vida y calificaciones referidas al desempeño funcionario que fueron tarjadas con ocasión de la respuesta a la solicitud (de información)”. Expone que mediante solicitud de información N° AD007T0001879 de 17 de diciembre de 2017, el Sr. Samuel Pérez Cofré, a través de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, solicitó -respecto del requerimiento - copia de las hojas de vida y calificaciones del Oficial de la Armada Daniel Güimpert Corvalán entre los años 1973 y 1978, ambos inclusive y que por Ord. O.T.A.I.P.A. 12900/32 de 17 de enero de 2018 la Armada de Chile dio respuesta a la solicitud de información, señalando expresamente en lo que interesa que, “en virtud del volumen de los antecedentes solicitados, la necesidad de fotocopiarlos con el objeto de tarjar los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, “Sobre Protección de la Vida Privada”, art. 21 Nº 2 de las Ley Nº 20.285 y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva, existe imposibilidad de remitirlos vía correo electrónico. Por lo anterior y, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4.3 inciso 2º de la Instrucción General Nº 10 del Consejo para l
Fundamentos
considerando 6º de la Decisión de Amparo reclamada, se fundamenta en un hecho completamente falso, pues la Institución jamás le preguntó por la entrega de sus hojas de vida, y, el Sr. Guimpert, en ningún momento hizo referencia a sus hojas de vida, sino que se opuso a la entrega de sus datos de contacto - dirección y/o correo electrónico, por lo que carecería de toda lógica, que el CPLT fundamentara su resolución en una ficción o supuesto. En primer lugar, alega la extemporaneidad del reclamo conforme con lo dispuesto por el artículo 24 ley nº 20.285: Sostiene que habiéndose dado respuesta por la Institución Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/32, de fecha 17 de enero del 2018 y siendo notificada ese mismo día, vía correo electrónico, el Sr. Pérez interpuso el Amparo con fecha 22 de febrero de 2018, esto es 26 días hábiles después de la notificación, encontrándose
Fallo
por tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, esto es, 15 días, contado “desde la notificación de la denegación de acceso a la información”, que vencían el 7 de febrero de 2018 Añade que aún cuando la entrega de los antecedentes tarjados se haga en los hechos con posterioridad, cuando el Sr. Pérez decide ir a retirar las hojas de vidas, en el citado Oficio ya había sido notificado que se entregarían previo tarjado de los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, “Sobre Protección de la Vida Privada”, Art. 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva. Señala que en todo caso, aún cuando pretendiera que el plazo corre desde que retira los antecedentes, también sería impresentable toda vez que el tarjado ya le había sido notificado y la fecha de su entrega, en nada varía la fecha en que tomó conocimiento del tarjado, la decisión ya había sido tomada y notificada y que tampoco se podría sostener que no obstante la notificación anterior, sólo al momento de su recepción pudo percatarse de que existía información tarjada y que solo en ese momento podría hacer el análisis relativo a si aceptaba o no la entrega de documentación tachada, desde que si está tarjada, no se puede analizar y por consecuencia tampoco se puede leer. Enseguida manifiesta la decisión impugnada vulnera los artículos 41 y 30 letra b) de la ley Nº 19.880, como asimismo de los artículos 2
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, y en particular, de la ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, “Sobr
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