FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/DRAGO AGUIRRE MARCELO - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR.-
Rol
Fecha
8 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO (9 SALA)
Hechos
Vistos: Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, y en particular, de la ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, “Sobre Acceso a la Información Pública”, deduce reclamo de ilegalidad en contra de las decisiones de Amparo Rol C1579-18 y C1617-18, pronunciadas con fecha 9 de agosto de 2018 por el Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT), representado por su Director don RAÚL FERRADA CARRASCO y notificadas a la Armada de Chile mediante carta certificada recibida con fecha 13 de agosto de 2018, en cuanto resuelven entregar al reclamante don Samuel Pérez Cofré “las hojas de vida de don Aldo Montagna Bargetto y don Alejandro Campos Rehbein, ex funcionarios de la Armada de Chile.” Expone que mediante solicitudes de información N° AD007T0001841 y Nº AD007T1859, del 22 y 30 de enero de 2018, respectivamente, el Sr. Samuel Pérez Cofré, a través de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, solicitó -respecto del requerimiento N° AD007T0001841- copia de las hojas de vida y calificaciones del Sr. Aldo Montagna Bargetto (Q.E.P.D.) durante todo su servicio en la Armada de Chile; y – respecto del requerimiento AD007T1859- de los Sres. Sergio Barra Von Krestchmann y Alejandro Campos Rehbein, por el período transcurrido entre los años 1970 y 1980. Por Ord. N° 12900/139 del 28 de febrero de 2018, y Nº 12900/131 del 27 de febrero del mismo año, la Armada de Chile dio respuesta a las solicitudes de información Nº AD007T0001841 y Nº AD007T00011859, señalando en ambas expresamente en lo que interesa que, “en virtud del volumen de los antecedentes solicitados y, conforme al Art. 11 letra e) de la Ley N° 20.285, existe la necesidad de fotocopiar dichos antecedentes con el objeto de tarjar los datos de carácter personal y/o sensibles de terceros en virtud de
Fundamentos
considerando 2º de la Decisión de Amparo reclamada, rechaza las alegaciones referidas a la extemporaneidad de los reclamos, ya que según constaría en las actas de entrega de recepción respectivas, recién el día 27 de marzo, el requirente habría podido tener acceso y tomar conocimiento formal de aquella parte de la información denegada, lo que el reclamante califica de falso, ya que la Armada al dar respuesta al requerimiento de información señaló expresamente que las hojas de vida serían entregadas previo tarjado de los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, “Sobre Protección de la Vida Privada”, Art. 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva, de modo que al presentar sus Amparos el señor Pérez, lo hace 30 y 33 días hábiles después de la notificación, encontrándose,
Fallo
por tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, de 15 días, contado “desde la notificación de la denegación de acceso a la información”, que vencía el 23 y 21 de marzo de 2018 respectivamente. Al efecto hace presente que los amparos se presentan, respecto de los citados Oficios O.T.A.I.P.A ORDINARIO N° 12900/139 y Nº 12900/131 de fecha 28 y 27 de febrero de 2018. Añade que aun cuando la entrega de los antecedentes tarjados se haya hecho con posterioridad, cuando el Sr. Pérez decide ir a retirar las hojas de vidas, en los citados Oficios, ya había sido notificado que se entregarían previo tarjado de los datos de carácter personal y/o sensibles en virtud del Art. 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, “Sobre Protección de la Vida Privada”, artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 y, aquellos con carácter de secreto y/o reserva. Considera que mal se podría sostener que no obstante las notificaciones anteriores, sólo al momento de su recepción puede percatarse de que existía información tarjada y que podría hacer el análisis relativo a si aceptaba o no la entrega de documentación tarjada, pues si está tarjada, no se puede analizar y, por consecuencia, tampoco se puede leer, en términos que en nada puede variar su percepción, si está tarjada y ya se le había comunicado de ello. Mal puede el CPLT señalar que sólo al momento del retiro, se dio cuenta del tarjado. Enseguida alega que la decisión impugnada vulnera los artículos 41 y 30 letra b) de la le
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, y en particular, de la ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, “Sobre
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