1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BROOKS/

Rol

Fecha

7 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha doce de abril dos mil diecinueve, escrita a fojas 9 de autos, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, a excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, para enfrentar adecuadamente el problema de los límites de la calificación registral, hay que analizar el principio que rige la negativa de las inscripciones. Al respecto, -siguiendo al profesor Rene Ramos Pazos-, la norma legal que debe tenerse en cuenta es el artículo 13 del Reglamento de Conservador de Bienes Raíces, que en su parte pertinente señala: “El conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción, es en alguno sentido, legalmente inadmisible…” y, en seguida, coloca varios ejemplos, entre otros: “si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente” (RAMOS PAZOS, René, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 174, año LI (jul–Dic) 1983, página 127 y siguientes). SEGUNDO: Que la correcta comprensión del tema abordado obliga a considerar primeramente que existe una regla general aplicable a las inscripciones, consistente en que el Conservador no puede negarse a registrar un título que se le presenta a su inscripción, debiendo materializarla en el Registro en el más breve plazo, sin retardo alguno, lo cual es explicable por el principio de oponibilidad registral, según el cual todas las situaciones jurídicas en la medida que estén inscritas alcanzan eficacia jurídico-real. TERCERO: Que, sin embargo, la misma disposición establece una segunda regla cuyo propósito es delinear la función calificadora del Conservador de Bienes Raíces, facultando a negarse a la inscripción, en cuanto el título sea, “en algún sentido, legalmente inadmisible”, fórmula que como lo apunta el profesor Daniel Peñailillo Arévalo “no es precisa, siendo notable aquello por la importancia que reviste”, sobre todo por tratarse de una situación de excepción frente a la regla general que le precede. (RAMOS PAZOS, René, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 174, año LI (jul–Dic) 1983, página 127 y siguientes). CUARTO: Que, sobre el particular, es útil considerar los diversos casos con los que el legislador le confiere contenido material a la frase “en algún sentido, legalmente inadmisible”, indicativa que el control de legalidad que ejerce el Registrador goza de su máxima extensión en cuanto a las condiciones formales del título que se le presenta, restringiendo en cambio, su desenvolvimiento respecto a la validez consustancial de los actos y negocios contenidos en el documento. En efecto, de los ejemplos que da el artículo 13 para fijar el ámbito de la función calificadora se desprende que la negativa del Conservador a inscribir un título, está determinado por la valoración del componente externo de los documentos, como es, su autenticidad, la competencia del notario o funcionario autorizante, la falta de descripción de datos que hayan de plasmarse en el asiento que se pida, etc., quedando excluido la posibilidad que el

Fallo

se resuelve: Que, SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha 12 de abril de 2019, escrita a fojas 9 y siguientes de autos, y SE DECLARA que SE ACOGE la solicitud de fojas 1 y siguientes de autos, presentada por el abogado don MAURICIO LAZO GUTIERREZ, en representación de doña INGRID MASRIA BROOKS HUILIPAN, y en consecuencia se ordena al Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, proceda a inscribir el contrato de compraventa suscrita por escritura pública de fecha 10 de agosto de 2018, otorgada en Temuco, ante la Notario Público doña Esmirna Vidal Moraga, Repertorio N° 3.618-2018, entre doña INGRID MASRIA BROOKS HUILIPAN, como vendedora, y, por la otra parte, como compradora, por doña JESICA PAOLA BEATRIZ BRAVO TAPIA, notificándose por cédula al Conservador de Bienes Raíces para su debido cumplimento. Redacción del fallo Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Rol N° Civil 633-2019.

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C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veinte VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha doce de abril dos mil diecinueve, escrita a fojas 9 de autos, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, a excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo además presente: PRIMERO: Que, para enfrentar adecuadamente el problema de los lími

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