12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MACÍAS MUÑOZ CESAR / MENDOZA MIRANDA MARITZA- MENDOZA ORELLANA MAX.-

Rol

Fecha

7 de mayo de 2020

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma, y en subsidio, recurso de apelación por la parte demandante y ejecutante, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Suplente del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, doña Alejandra Carolina Pizarro Riquelme, por medio de la cual se resolvió declarar la nulidad del remate efectuado el día trece de noviembre de 2017, por incurrir en error sustancial que ha viciado la voluntad de la compradora, sin costas. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 4 y 171, del mismo cuerpo legal. Esto es, por no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, en la especie, dicha regla se aplica por expresa disposición del artículo 171, previamente señalado. Señala que la sentencia recurrida “…ha efectuado análisis y fallo del incidente (sic), sin tomar en cuenta el escrito de ‘evacua traslado’ presentado por esta parte, hecho valer oportunamente, al evacuar el traslado de la incidencia, dentro de plazo. El vicio se concreta, en que el Tribunal, ha acogido el incidente de nulidad del remate, presentado por la adjudicataria, sin considerar los argumentos de hecho, y de derecho esgrimidos por esta parte, escrito que es relevante considerar para el fallo de la incidencia, antecedentes que el Tribunal debió haber considerado, al momento de fallar el incidente de nulidad, para fundamentar sus conclusiones”. SEGUNDO: Que, en segundo lugar, basa su recurso en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 5 y 171, del mismo cuerpo legal. Esto es, por no contener la sentencia impugnada la enunciación de las leyes, o en su defecto los principios de equidad, con ar

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, además de la enunciación de las normas o principios que sirven de fundamento al fallo. Lo que, de resultar efectivo, puede ser modificado por esta Corte enmendando la sentencia conforme a derecho. De este modo, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio solo reparable con la nulidad del fallo, pudiendo en consecuencia subsanarse el posible vicio por vía del recurso de apelación interpuesto por la misma parte. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia interlocutoria apelada, con excepción de los considerandos Quinto a Séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: CUARTO: Que, a fojas 81, la parte adjudicataria Agricola El Laberinto Ltda., ha solicitado en carácter subsidiario, la nulidad del remate por los mismos fundamento de hecho y de derecho de la reposición sobre la resolución de fecha 12 de agosto que denegó el alzamiento de la hipoteca, la que fue rechazada en primera instancia, y no fue objeto de recurso por las partes, por lo que procede pronunciarse sobre el recurso de apelación, según se ha señalado previamente. QUINTO: Que, la adjudicataria ha fundamentado su incidente de nulidad del remate, en los siguientes antecedentes: 1. Que, con fecha 25 de noviembre de 2018, compareció en autos el Banco Santander-Chile, en su calidad de acreedor hipotecario y optó por pagarse preferentemente de su crédito con el producto de la subasta del bien hipotecado. 2. Que, en consecuencia, ha operado la institución de la purga de la hipoteca. 3. Que con fecha 23 de abril y 4 de julio se solicitó, por su parte, aplicando la purga de la hipoteca, el alzamiento del embargo del inmueble de autos. 4. Agregando, para efectos de este incidente, que existe error sustancial, que vicia el consentimiento de su parte al concurrir al remate sobre el inmueble de autos. 5. En este sentido, señala que su representada “concurrió al remate y se adjudicó los derechos rematados de buena fe, con el antecedente que obra en autos, de la elección efectuada por el acreedor hipotecario. Es decir, Agrícola El Laberinto se adjudicó los derechos rematados en el entendido que los adquiría libre de todo gravamen o hipoteca”. Agrega que “es por ello que, ante la negativa de cancelar la hipoteca, lo adquirido ha resultado, en definitiva, ser sustancialmente diferente. Derechos sobre un inmueble libre de gravámenes versus derechos sobre un inmueble hipotecado. Y ha sido además determinante, toda vez que, de haber sabido que se pasarían por alto las normas relativas a la purga de la hipoteca, no habría adquirido derechos sobre un inmueble afecto a dicho gravamen”. Por lo que solicita, la declaración de nulidad del remate efectuado. SEXTO: Que, en un otrosí, se acompañan referencias a subinscripciones sobre cancelación parcial de la hipoteca de los inmuebles que se singularizan en los certificados de hipotecas y gravámenes, según señala, se refieren a casos análogos. SÉPTIMO: Que, la parte

Fallo

fallo del incidente (sic), sin tomar en cuenta el escrito de ‘evacua traslado’ presentado por esta parte, hecho valer oportunamente, al evacuar el traslado de la incidencia, dentro de plazo. El vicio se concreta, en que el Tribunal, ha acogido el incidente de nulidad del remate, presentado por la adjudicataria, sin considerar los argumentos de hecho, y de derecho esgrimidos por esta parte, escrito que es relevante considerar para el fallo de la incidencia, antecedentes que el Tribunal debió haber considerado, al momento de fallar el incidente de nulidad, para fundamentar sus conclusiones”. SEGUNDO: Que, en segundo lugar, basa su recurso en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 5 y 171, del mismo cuerpo legal. Esto es, por no contener la sentencia impugnada la enunciación de las leyes, o en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, en la especie, dicha regla se aplica por expresa disposición del artículo 171, previamente señalado. Agrega, que “el fallo casado no se refiere a los requisitos legales, para que la nulidad procesal pueda ser declarada, tampoco se refiere a los plazos en el artículo 83 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, donde el adjudicatario debió reclamar de la nulidad dentro de cinco días, contados desde que aparezca, o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento de este eventual vicio. En la especie la o

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C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma, y en subsidio, recurso de apelación por la parte demandante y ejecutante, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Suplente del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, doña Alejandra Carolina Pizarro Riquelme, por medio

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