CONDOMINIO CHICUREO II/HOME EDUCA GROUP SPA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Reynaldo Plaza Montero, en representación del Condominio Chicureo II administrado por don Fernando Ortuzar Silva, interponiendo acción de protección en contra de Oriela Alejandra Muñoz Donoso, por sí y como representante de Homeduca Group SPA, ambos domiciliados en Avenida Chicureo Nº1.100, parcela 84, comuna de Colina, en favor de un grupo indeterminado de entre 20 y 30 niños, cuyas edades fluctúan entre los 6 y 12 años, todos asistentes de un supuesto establecimiento educacional que mantienen las recurridas, por los antecedentes de hecho y de derecho que exponen. Señala que estos niños acuden diariamente al establecimiento educacional que funciona bajo el nombre de “HomeEduca” con una dotación de 5 profesores, respecto del cual ha tomado conocimiento con fecha 10 de octubre de 2019, tal como se hizo constar en la constancia policial 3476/2019 presentada por el administrador ante la comisaría de Colina, y que carece de las condiciones higiénicas y de seguridad mínimas para garantizar la salud y seguridad de los niños que concurren a él. Estima que estas falencias constatadas infringen la normativa contenida en el artículo 10 letra a) de la Ley Nº20.370 General de Educación, por tratarse de un establecimiento no formal que no garantiza la integridad física de la comunidad escolar, lo que además contraviene las disposiciones contempladas en el artículo 3 de la Convención internacional de los Derechos del Niño respecto al alcance del “interés superior del niño”, el que contempla el adecuado respeto y protección de la atención sanitaria preventiva de la infancia, normas ratificadas por Chile y vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que la falta de los permisos sanitarios pertinentes, la ausencia de agua potable, sistema de alcantarillado, de agua caliente, de cierres perimetrales adecuados, de vías de escape señalizadas y de extintores, constituye una privación, perturbación y amenaza del derecho
Fundamentos
fundamentos del recurso y los informes evacuados señala compartir los fundamentos esgrimidos por la Municipalidad de Colina en su informe, principalmente en lo relativo a la falta de determinación de los hechos que fundan el recurso. Agrega que no existe vulneración, perturbación o amenaza respecto del derecho de los niños en favor de los que se recurren y que no se individualizan, toda vez que nunca ha existido reclamo de parte de los padres o apoderados de estos niños. Por otra parte alega que no es efectivo que el referido inmueble -que es su domicilio particular- no cuente con abastecimiento de agua potable o caliente o que carezca de sistema de alcantarillado, señala que cuenta con servicios higiénicos adecuados para la actividad que en éste se realiza -clases particulares de reforzamiento, las que no se encuentran prohibidas por el reglamento del Condominio-; que como todas las casas del condominio cuenta con cierre perimetral y que no se trata de un establecimiento educacional formal que deba cumplir con los requisitos que acusa el recurrente. Agrega que por el contrario, ha recibido constantes hostigamientos de parte de la administración del condominio, presentando incluso un recurso de protección tramitado ante esta Corte bajo el número de Ingreso Nº43620-2019, el cual solicita se tenga a la vista, situación que además le ha llevado a finalizar su estadía en el inmueble de autos en febrero de 2020, firmando un nuevo contrato de arrendamiento. Expresa además, con respecto a la falta de legitimación activa de la recurrente, que no es dicha entidad la titular de las garantías supuestamente conculcadas; sostiene la ambigüedad del libelo relativa a la falta de identificación de los niños supuestamente afectados, agregando que la acción deducida no tiene el carácter de acción popular, señalando que el recurso debe ser interpuesto por el afectado o por alguien en su nombre, detallándose la forma en que los titulares de los derechos se verían afectados. Por otra parte, alega que su actividad profesional se encuentra a su vez amparada por el artículo 19 Nº21 de la Constitución, desarrollando sus clases particulares bajo el amparo del ordenamiento jurídico vigente, no existiendo por su parte ni por parte de la entidad a la que representa ninguna actuación u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace la integridad física y psíquica de los alumnos a los que imparte clases particulares.
Fallo
Por lo expuesto solicita se niegue lugar a la acción deducida, con costas del recurso. Cuarto: Que al tenor del recurso informa la recurrida Oriela Muñoz Donoso, por sí y por Homeduca SPA, quien luego de exponer los fundamentos del recurso y los informes evacuados señala compartir los fundamentos esgrimidos por la Municipalidad de Colina en su informe, principalmente en lo relativo a la falta de determinación de los hechos que fundan el recurso. Agrega que no existe vulneración, perturbación o amenaza respecto del derecho de los niños en favor de los que se recurren y que no se individualizan, toda vez que nunca ha existido reclamo de parte de los padres o apoderados de estos niños. Por otra parte alega que no es efectivo que el referido inmueble -que es su domicilio particular- no cuente con abastecimiento de agua potable o caliente o que carezca de sistema de alcantarillado, señala que cuenta con servicios higiénicos adecuados para la actividad que en éste se realiza -clases particulares de reforzamiento, las que no se encuentran prohibidas por el reglamento del Condominio-; que como todas las casas del condominio cuenta con cierre perimetral y que no se trata de un establecimiento educacional formal que deba cumplir con los requisitos que acusa el recurrente. Agrega que por el contrario, ha recibido constantes hostigamientos de parte de la administración del condominio, presentando incluso un recurso de protección tramitado ante esta Corte bajo el número de Ingreso Nº43620
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Reynaldo Plaza Montero, en representación del Condominio Chicureo II administrado por don Fernando Ortuzar Silva, interponiendo acción de protección en contra de Oriela Alejandra Muñoz Donoso, por sí y como representante de Homeduca Group SPA, ambos domiciliados en Avenida Chic
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