TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: JUAN CARLOS QUEZADA VALENZUELA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, rol ingreso Corte 274-2020, el abogado don Juan Claudio Sandoval Toledo, en su calidad de defensor particular y en representación del condenado Juan Carlos Quezada Valenzuela, recurre de nulidad en contra del juicio oral y de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2020, por la cual se condenó a su defendido como autor del delito de conducir en estado de ebriedad, a la pena corporal de 541 días de presidio menor en su grado medio, sin beneficios de la Ley 18.216, más las penas accesorias, y multa de 2 UTM más accesorias por su negativa injustificada para que le efectuaran examen de alcoholemia y prueba respiratoria. El recurrente apoya su recurso en la causal del articulo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, falta de congruencia entre la acusación y el fallo, señalando que el ente persecutor lo acusó por los siguientes hechos: “El día 30 de diciembre de 2017, alrededor de las 05:00 horas , el imputado, en Avenida Pedro de Valdivia al llegar a calle La Mochita, en la comuna de Concepción, el imputado Juan Carlos Quezada Valenzuela fue sorprendido conduciendo en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia para conducir, el automóvil marca Toyota, modelo Yaris, placa patente XU-2734.- La ebriedad del imputado Quezada Valenzuela, fue constatada por Carabineros, debido a que mantenía fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado e inestabilidad al caminar.- Asimismo, al ser conducido al SAR TUCAPEL de Concepción, Juan Carlos Quezada Valenzuela, se negó injustificadamente a practicarse tanto el examen de alcoholemia como el respiratorio, no obstante, el facultativo de turno que lo atendió constató ebriedad manifiesta y en grado 2”. En cambio, el Tribunal dio por probados los mismos hechos pero en tiempo pasado, al establecer que el acusado condujo en estado de ebriedad, existiendo una diferencia esencial en los tiempos verbales de la conducta típica a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurrente funda su recurso en la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, la falta de congruencia entre los hechos establecidos en la acusación y los que tuvo por probados el Tribunal para dictar sentencia condenatoria, fundando la falta de congruencia en la diferencia de la conjugación verbal del núcleo de la conducta ilícita de presente a pasado, solicitando que se anule sentencia y juicio. 2.- Que el principio de congruencia invocado por la defensa se encuentra establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, conforme al cual la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, en consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no considerados en ella, debiendo existir una relación de igualdad entre los hechos por los cuales fue acusado el imputado y aquellos por los cuales fue efectivamente condenado, igualdad que de no existir debe ser trascendente e idónea para viciar el fallo, sin que una conjugación verbal distinta pueda alterar los hechos de la acusación en relación a los probados en el juicio, al no resultar sorpresivo ni trascendente el hecho cierto de la conducción en estado de ebriedad, establecido con fecha lugar y hora en el fallo, sin echarse de menos una falta de congruencia por una conjugación verbal distinta a la efectuada por el acusador fiscal, lo que no muta la conducta típica, antijurídica y culpable del condenado. 3.- En efecto, cabe consignar que en este punto, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “la congruencia no es identidad gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo del

Fallo

fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al margen de lo que postula la acusación, porque cuando ello ocurre la defensa queda inerme” (SCS Rol N° 6247-14 de 12 de mayo de 2014), lo que no ha ocurrido en estos antecedentes, por una intrascendente mutación de tiempo verbal. La doctrina en la autoría de Claría Olmedo refiere: “la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se entiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto de que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material” (Claría Olmedo, José A: Tratado de Derecho Procesal Penal, pp.508 y 509). 4.- Que la defensa no puede ignorar los hechos y la data de los mismos por una diferencia en el tiempo verbal de conducir de presente a pasado, sin que pueda fundar una falta de congruencia con el objetivo de anular el juicio y la sentencia. 5.- Que de lo reflexionado, solo cabe concluir que el vicio denunciado no existe, por lo que el recurso será rechazado. Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos citados en este fallo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en estos antecedentes, resultando válidos el juicio y la sentencia. Registrese, notifiquese y comuníquese. Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón. N°Penal-274-2020.

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C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de mayo de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, rol ingreso Corte 274-2020, el abogado don Juan Claudio Sandoval Toledo, en su calidad de defensor particular y en representación del condenado Juan Carlos Quezada Valenzuela, recurre de nulidad en contra del juicio oral y de la sente

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