SIN INFORMACION

C. D. E./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (9 SALA)

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Hechos

Vistos: Comparece Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE-ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante también “CPLT”), representado por Jorge Jaraquemada Roblero, ambos domiciliados en calle Morandé 360, Piso 7, comuna de Santiago, atendida la Decisión sobre Amparo Rol C5875-18, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria Nº 986, de 23 de abril del 2019 y notificada al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile el día 26 de abril del 2019; en virtud de la cual se acogió parcialmente el citado Amparo, por denegación de acceso a la información deducido por el Sr. Javier Morales Valdés, ordenando a la Armada de Chile, entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente al año 2010”. Relata que mediante solicitud de información N° AD007T0002521 de fecha 26 de octubre de 2018, el Sr. Javier Morales Valdés solicitó a la Armada de Chile que le proporcionara “HOJA DE VIDA DEL EX VICEALMIRANTE OSVALDO SCHWARZENBERG, SOLO LOS AÑOS 2010 A 2016”. Mediante documento de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/909 de fecha 27 de noviembre de 2018, se respondió al peticionario señalando en primer término que el Sr. Vicealmirante don Osvaldo Schwarzenberg Ashton ascendió al grado de Contralmirante el año 2011, por lo que según lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2º, de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, los oficiales al ascender a un grado de Oficial General, no son calificados, no existiendo a partir del año 2011, Hojas de Vida ni registro de anotaciones vigentes. A su vez, se le comunicó que en atención a lo dispuesto en el artículo

Fundamentos

considerando igualmente lo establecido en el párrafo 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, la Institución se encontraba impedida de acceder a lo solicitado. Agrega que se le indicó al peticionario de información que los antecedentes requeridos, contenían datos personales o sensibles; como, asimismo, consignaban hechos propios del servicio concernientes a la preparación y capacitación militar, el estándar con que son preparados los servidores para operar dentro de la Institución que dicen directa relación con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misión y estándares en los que opera la Armada de Chile. Así, se le señaló que acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, no sólo implicaría afectar el debido cumplimiento de las funciones mandatadas por el Art. 101 de la Constitución Política de la República, sino que significaría transgredir el Art. 21 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, el Art. 436 del Código de Justicia Militar y, especialmente, lo dispuesto por el Art. 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, “Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional”, pues la Institución se encontraba impedida de hacer entrega de los mismos, considerando que el contenido de los antecedentes solicitados decían relación con la carrera militar de un funcionario y preparación, cuya publicidad podía ser conducentes a deducir el perfil de la carrera funcionaria en una determinada especialidad. Con fecha 27 de noviembre de 2018 don Javier Morales presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, bajo el Rol C5875-18, en contra de la respuesta entregada por la Armada de Chile, indicando que la “Actitud” de la Institución fue la “Respuesta Negativa a la solicitud de información”, y que las razones dadas por la Institución para no dar la información sería la oposición de un tercero. Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12900/148, del 12 de febrero del 2019, la Armada de Chile evacuó el traslado conferido del Amparo deducido por el requirente, solicitando al Consejo para la Transparencia, acoger los descargos presentados, requiriendo igualmente

Fallo

se declarara inadmisible el Amparo por no dar cumplimiento al Art. 24 de la Ley N° 20.285, al no señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuraban, y no acreditar con medios de prueba la supuesta infracción, pues el Sr. Morales en su Amparo sólo se limitó a señalar de manera vaga, que la actitud de la Institución fue la “Negativa” por la oposición de un tercero, en circunstancias que el legislador en esta materia ha sido claro, obligando a señalar claramente la infracción cometida, los hechos que la configuran, y los medios de prueba que así lo acrediten, conforme con lo resuelto por el propio Consejo para la Transparencia en diversas decisiones de amparo, como por ejemplo la decisión 5037-18. Señala que al existir oposición debidamente justificada en tiempo y en forma y teniendo presente lo dispuesto en el citado Art. 20 de la Ley N° 20.285, así como lo establecido en el párrafo 2.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, la Armada de Chile se encontraba totalmente impedida de acceder a lo solicitado. Por ello, si lo observado es la oposición del tercero, y la no entrega por el artículo 21 N° 2, entonces estuvo de acuerdo con su no entrega por las demás razones dadas por la Armada, razón por la que no se entendería la decisión que se reclama, ni menos por qué no se pronuncia por las razones esgrimidas por la Institución que, en resumen, consistieron en indicar: a) Que el contenido de las Hojas de Vida y Calificaciones, en el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte. Vistos: Comparece Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE-ARMADA DE CHILE, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información P

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