SIN INFORMACION

SUAZO/COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Gerardo Andrés Suazo Fernández, en representación de las Municipalidades de Pinto, Bulnes, Portezuelo, Ránquil y sus servicios traspasados según corresponda de Educación y Salud, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Empresa Cooperativa Eléctrica de Chillán Ltda., persona jurídica privada del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General José Patricio Lagos Cisternas, fundado en que el pasado 5 de febrero presentó ante la recurrida 4 comunicaciones y/o solicitudes –una por cada municipio- dirigidas al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, en que renunciaba a la calidad de socios y/o cooperados por parte de sus representadas y, sin embargo, al día de hoy, no han recibido información o comunicación alguna por parte de la recurrida respecto de las renuncias, ni se les ha hecho devolución de sus cuotas de participación en la cooperativa eléctrica. Afirma que se han vulnerado sus derechos como cooperados de COPELEC Ltda., incurriendo esta última, en una omisión arbitraria e ilegal, pues los Estatutos de aquella, señalan en su artículo 12 que “La calidad de socio se pierde: a) Por renuncia escrita dirigida al Presidente del Consejo de Administración y aceptada por el Consejo de Administración…” A su turno el TITULO III, De los Socios, Párrafo Tercero- Derechos de los cooperados, Art. 10°.- señala que los cooperados tendrán los siguientes derechos: letra f) “Al reembolso del valor actualizado de sus cuotas de participación….” Por su parte, sostiene el letrado, el inciso 2° del artículo 22 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 101 del 7 de abril de 2004, publicado en el Diario Oficial el 25 de enero de 200 dispone que “El consejo deberá emitir un pronunciamiento respecto de la renuncia presentada, dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la presentación, y comunicárselo al socio interesado, por correo

Fundamentos

motivos por los que pide se tenga por evacuado el informe requerido y, en definitiva, se rechace el recurso de protección, con expresa condena en costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, para la adecuada resolución de este recurso, necesario es advertir que en el presente caso se han sustentado posiciones disimiles entre los comparecientes, lo que ha evidenciado la existencia de un conflicto entre recurrente y recurrida en orden a la supuesta calidad de socia que le asistiría a la primera, vertiéndose al efecto argumentación por ambas para respaldar sus dichos, lo cual, por cierto, presenta los caracteres de una controversia jurídica que no puede ser zanjada en este procedimiento de carácter urgente y cautelar de derechos indubitados, apareciendo necesario, entonces, que la discusión planteada se ventile en el procedimiento de lato conocimiento que corresponda, motivos que refuerzan la decisión que se dirá.

Fallo

por tanto no tienen ni interés ni acción en relación a una supuesta devolución de cuotas de participación producto de la supuesta renuncia, de tal modo que ningún pronunciamiento correspondía al Consejo de Administración, fundado en lo establecido en el artículo 8° de los Estatutos, ya que las recurrentes no han solicitado ser socias conforme al mecanismo señalado en los Estatutos y mucho menos han efectuado el aporte para ser consideradas como socio o cooperado, sin perjuicio que, además, las Municipalidades están legalmente impedidas de serlo, conforme se desprende de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades 18.695, tales como la letra i) del artículo 5 y artículos 9 y 111, siendo necesario que una Ley de Quorum Calificado las autorice, lo que no se da. Explica que, lo que en verdad ocurre, es que las Municipalidades pretenden aprovechar un involuntario error en el tratamiento de una situación muy distinta que se verificó en el pasado, entre las Municipalidades y COPELEC, pero que, en caso alguno, las constituyen en cooperadas de su representada y tener derecho a percibir cuotas de participación, por lo que no existe acto ilegal ni arbitrario por parte de su representada, ni de parte de su Consejo de Administración. En segundo lugar, manifiestan que esta no es la vía idónea para resolver el conflicto suscitado, pues conforme las peticiones de las recurrentes, lo que se busca por la presente vía constitucional es que se declare la i

Texto Completo (Preview)

Chillán, seis de mayo de dos mil veinte. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Gerardo Andrés Suazo Fernández, en representación de las Municipalidades de Pinto, Bulnes, Portezuelo, Ránquil y sus servicios traspasados según corresponda de Educación y Salud, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Empresa Cooperativa Eléctrica de Chillán Ltda., persona jurídica privada de

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