SIN INFORMACION

ORTIZ/A.F.P. HABITAT S.A.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, en lo principal de su presentación Samuel Enrique Ortiz Yáñez, egresado de Derecho, deduce acción de protección constitucional en favor de don Rigoberto Espinoza Cáceres, cesante, domiciliado en Lancastel 9447, comuna de La Florida, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada legalmente por Cristián Rodríguez Allendes, por los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que su representado es afiliado de la AFP recurrida, que trabaja hace más de 34 años y que tiene hoy 56 años. Refiere que hoy se encuentra cesante y que no tiene dineros para sustentar los gastos de su persona y familia, por lo que se le hace imperioso y necesario poder acceder a sus ahorros previsionales para poder sobrevivir y a objeto de administrarlos personalmente. Conforme lo anterior, el recurrente habría solicitado a la AFP antes indicada, el retiro de sus fondos previsionales de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, bajo la solicitud CREC 284774, la que fue respondida negativamente por la recurrida el 1 de agosto de 2019, señalando, en lo pertinente, que la normativa vigente no permite efectuar giros totales o parciales, dado que las sumas depositadas solo están destinadas al financiamiento de vejez, pensiones de invalidez y pensiones de sobreviviencia, esta última en caso de fallecimiento del afiliado. Indica que el recurrente es dueño del dinero correspondiente a sus fondos previsionales, los que a la fecha de la negativa ascendían a la suma de $ 150.104.128. Sostiene que al tratarse de dinero de propiedad del ofendido, la negativa de la recurrida de entregárselos es un acto arbitrario. En cuanto al plazo de interposición del recurso, indica que este a sido deducido dentro de plazo, pues el acto que se reclama es la negativa de la AFP a reconocer la propiedad del ofendido sobre sus fondos previsionales, verificándose dicha negativa con fecha 1 de agosto de 2019. Sostiene que

Fundamentos

considerando décimo cuarto, la cotización individual constituye “…un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos”; 8° Que en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500, las llamadas a administrar los fondos de pensiones y otorgar las prestaciones y beneficios que establece el decreto en mención, son precisamente las AFP, las que deben respetar la legislación vigente, incluidas las limitaciones al dominio antes indicadas, esto es, no pueden entregar el total de los fondos, en los términos solicitados por el recurrente, razón por la cual no se aprecia cómo habría una ilegalidad en el actuar de ésta; 9° Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, aparece que la negativa de la recurrida a entregar al afiliado el monto de las cotizaciones previsionales no es arbitrario, pues no obedece al mero capricho de ésta, por el contrario, se ajusta a la normativa vigente, pues se limita a respetar el sistema regulado en el Decreto Ley N°3.500, de 1980 y, específicamente, las normas indicadas que establecen la finalidad del fondo de cotización obligatoria, los requisitos para acogerse a jubilación o para obtener los beneficios regulados en el citado decreto, sin que el actuar de la recurrida adolezca de ilegalidad alguna o de falta de razón, puesto que, con su proceder solo cumple con el sistema previsional actual, dictado conforme lo autoriza la Constitución Política de la República. 10° Que, en cuanto a la garantía constitucional que se dice vulnerada, esto es, el derecho de dominio, el que en todo caso, ha sido limitado por el legislador con el objeto señalado en las disposiciones mencionadas. 11° Que, en consecuencia, la negativa por parte de la recurrida en cuanto a la entrega anticipada de la totalidad de los fondos previsionales, se basa en las propias normas del Decreto Ley N° 3.500, no pudiendo estimarse como ilegal o arbitraria su actuación, ni existiendo garantía constitucional alguna afectada o amenazada, por lo que no cabe sino rechazar el recurso de protección intentado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia: Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Rigoberto Espinoza Cáceres en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°77501-2019 Protección. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y la Ministra señora Marisol Rojas Moya.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de mayo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, en lo principal de su presentación Samuel Enrique Ortiz Yáñez, egresado de Derecho, deduce acción de protección constitucional en favor de don Rigoberto Espinoza Cáceres, cesante, domiciliado en Lancastel 9447, comuna de La Florida, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada legalmen

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