TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

SUSANA DE LAS MERCEDES DIAZ RIQUELME CONTRA JORGE EDUARDO BUSTAMANTE MOYA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1700264690-0, RIT N° O-715-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 3 de febrero del presente año, condenando a Jorge Eduardo Bustamante Moya, a la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa a beneficio fiscal de 4 unidades tributarias mensuales y a la suspensión de licencia de conducir por cinco años, como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con resultado de lesiones graves y daños, previsto y sancionado en el artículo 110 inciso 2°, en relación al artículo 196 inciso 2° de la Ley 18.290, cometido en esta jurisdicción el 18 de marzo de 2017. Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la remisión condicional, quedando sujeto al control del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda por el término de 28 meses. En representación del sentenciado Bustamante Moya, la Defensora Penal Pública, doña Aliny Garcés Pinto, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió el Defensor Penal Público don Eduardo Cabrera Blest, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes y por la querellante la abogada doña Carla Eloy González. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Bustamante Moya invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que se manifiesta en la errónea interpretación y aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, y por consiguiente, en las reglas de determinación de pena; así como en la errónea interpretación del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, artículos 1 y 30 del Código Penal, en relación a los artículos 1 N° 1 de la Ley 20.603, y artículo 1 de la Ley 18.216. En cuanto al primer error de derecho, indica que la causal se refiere a la falta de correspondencia del Derecho aplicado con el caso concreto, lo que ocurre cuando se observa una norma que no es la que debería haberse aplicado, o cuando siendo correcta su aplicación, se efectúa una inadecuada interpretación de su mandato. Luego, la sentencia incurre en esta causal de nulidad cuando en su motivo Duodécimo se refiere al no reconocimiento de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, situación que repercute directamente en la posterior determinación de pena que se efectúa por el tribunal. Señala que según consta en el motivo Cuarto, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio, reconociendo haber sido el autor de los ilícitos, aportando antecedentes importantes y asumiendo su culpabilidad, declaración que al efecto transcribe. Plantea que los sentenciadores realizan una errónea aplicación de la norma del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al rechazar su petición de reconocer tal atenuante a su representado, dado que de la lectura de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, se aprecia que se señaló erradamente que el acusado no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, pero lo cierto es él no solo reconoció el ilícito, sino que además se situó en el lugar de los hechos. De este modo, la interpretación efectuada en el motivo Duodécimo resulta restrictiva, y supedita la colaboración y voluntad del acusado de participar en los actos del procedimiento, al resultado que se obtenga de las diligencias investigativas realizadas, estimando la defensa que lo determinante para la configuración de esta minorante dice relación con que efectivamente el acusado haya prestado un testimonio veraz y serio, requisitos que concurren en este caso, pues el acusado narró una versión que pudo ser corroborada con la prueba de cargo y que se refiere a circunstancias importantes del hecho imputado, como fechas, horarios, domicilios y dinámica de quienes interactuaron. SEGUNDO: Que también explica que la Ley 19.806, de 31 de mayo de 2002, que incorporó la nueva redacción de esta atenuante, consideraba como política criminal adecuarla a la reforma procesal penal, por lo que se fijó un texto más amplio y flexible que el anterior, por ende menos exigente, y del contexto se colige que no se condiciona cuál es su oportunidad dentro del proceso, pues lo

Fallo

fallo debió estimar concurrente la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, que en conjunto con aquella reconocida del artículo 11 N° 6 del mismo texto legal, habría permitido rebajar la pena en un grado desde el mínimo legal, imponiéndola en presidio menor en su grado mínimo. Además, la sentencia agravia los derechos de su representado, al imponer la pena del artículo 30 del Código Penal, cuando no corresponde. Solicita que se invalide solamente la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, que reconozca la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y en adición a la conducta anterior irreprochable, imponga la pena que en derecho corresponda, sin aplicar la pena del artículo 30 del Código Penal, dada la sustitución de la pena corporal a la que fue condenado. QUINTO: Que para la resolución del recurso de nulidad deducido, cabe recordar que éste ha sido concebido como uno de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características se otorga una competencia limitada a la Corte para la revisión del fallo, dado que las causales de nulidad limitan a los intervinientes al planteamiento de la aplicación de normas de derecho, por una parte, y al Tribunal superior, al examen y análisis de la aplicación de ellas, de modo que el arbitrio sólo permite el control de los errores de derecho que se hayan cometido, ya sea en la sentencia o durante la tramitación del procedimiento. Conforme a lo dicho, y en lo que atañe a la causal invocada, esto es, aquella contemplad

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de mayo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1700264690-0, RIT N° O-715-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 3 de febrero del presente año, condenando a Jorge Eduardo Bustamante Moya, a la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, m

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