HORTA CON NÚÑEZ
Rol
Fecha
6 de mayo de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo sexto, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que, la excepción de cosa juzgada busca impedir que en un juicio posterior, se decida un asunto en contradicción con la declaración del derecho que consta en una sentencia anterior –amparada por la cosa juzgada material–, siempre que lo resuelto en ese fallo sea lo discutido en el actual proceso o bien constituya un antecedente lógico-jurídico para resolver la nueva acción deducida en juicio. Ahora bien, para que se produzca el efecto de cosa juzgada, resulta indispensable que el tribunal que resolvió el asunto cuyo conocimiento se busca renovar, lo haya hecho dentro de su competencia. 2.- Que, al efecto, cabe considerar que la partición de bienes, así como las liquidaciones de sociedades y comunidades, son materias de arbitraje forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 227 N°1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales. De igual modo, conforme al artículo 222 del citado código los árbitros son jueces, de lo cual se desprende que gozan en general de jurisdicción y, en lo concreto y particular, de competencia. Por su parte, el concepto de competencia está definido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 3.- Que, el deber del partidor es poner término a una comunidad de bienes, sobre la base de la repartición o distribución entre los dueños de una cosa común, conforme a los derechos que cada uno tenga en la misma, en aquellos casos en que no existe común acuerdo respecto de cómo hacerlo. El profesor Rodríguez, ha señalado que el objeto que persigue la partición es: “(…) abrir un procedimiento especial para que se singularice un derecho que corresponde a dos o más personas. Se trata, entonces, de generar un nuevo estatuto jurídico, diferente de aquel a que están sujetas las cos
Fallo
fallo sea lo discutido en el actual proceso o bien constituya un antecedente lógico-jurídico para resolver la nueva acción deducida en juicio. Ahora bien, para que se produzca el efecto de cosa juzgada, resulta indispensable que el tribunal que resolvió el asunto cuyo conocimiento se busca renovar, lo haya hecho dentro de su competencia. 2.- Que, al efecto, cabe considerar que la partición de bienes, así como las liquidaciones de sociedades y comunidades, son materias de arbitraje forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 227 N°1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales. De igual modo, conforme al artículo 222 del citado código los árbitros son jueces, de lo cual se desprende que gozan en general de jurisdicción y, en lo concreto y particular, de competencia. Por su parte, el concepto de competencia está definido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 3.- Que, el deber del partidor es poner término a una comunidad de bienes, sobre la base de la repartición o distribución entre los dueños de una cosa común, conforme a los derechos que cada uno tenga en la misma, en aquellos casos en que no existe común acuerdo respecto de cómo hacerlo. El profesor Rodríguez, ha señalado que el objeto que persigue la partición es: “(…) abrir un procedimiento especial para que se singularice un derecho que corresponde a dos o más persona
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Rancagua, seis de mayo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo sexto, que se elimina; Y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que, la excepción de cosa juzgada busca impedir que en un juicio posterior, se decida un asunto en contradicción con la declaración del derecho que consta en una sentencia anterior –amparada por la cosa juzgada materia
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