SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL FUERTE ALEGRIA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

5 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que compareció la Sociedad Educacional Fuerte Alegría Limitada, quien interpuso reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N° 001891, de fecha 8 de noviembre de 2019, que resolvió acoger parcialmente la reclamación interpuesta, rebajando la multa impuesta a 51 UTM, lo anterior en virtud de los siguientes antecedentes que expone: El Jardín Infantil Fuerte Alegría forma parte de la Sociedad Educacional Fuerte Alegría Limitada, respecto del cual se formularon 4 cargos en su contra: a) CARGO 1, consistente en que se presenta desactualizado el Reconocimiento Oficial, la que se funda en que la Resolución que declara la existencia del Jardín Infantil N° 0676/1997 sólo estaba autorizado para el funcionamiento de los niveles Medio y Transición, sin embargo, se pudo constatar que éste funcionaba en el nivel de Sala Cuna. Respecto de niveles no autorizados, la entidad educacional indica que el proyecto educativo fue aprobado en su oportunidad por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), quien cumplía con las atribuciones legales de fiscalización y reconocimiento oficial de todos los Jardines Infantiles en conformidad con la legislación de la época con respecto a estas materias, a través de un procedimiento denominado “empadronamiento”, que fue emitido con fecha 16 de mayo de 2005, bajo el rol N° 396, de forma indefinida. Posteriormente la citada disposición fue modificada por la dictación de la Ley 20.529 de 2011 sobre “Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación parvularia, básica y media y su Fiscalización”. En atención con esto, las autoridades del establecimiento, consideraron que la modificación de la norma vino a afectar su situación jurídica, ya que “por razones de certeza jurídica las situaciones jurídicas preexistente y permanentes en el tiempo” son conocidas en la doctrina jurídica como la teoría de la protección de los derechos adquiridos. Por esta razón la entidad educacional calificó como errónea la

Fundamentos

considerando el nivel y modalidad de educación que impartirá el establecimiento. La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura según corresponda, de acuerdo a los artículos siguientes.”, añadiendo el inciso primero del artículo 11 que “El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:”, especificando entre ellos el de “Educadora o Educador de Párvulos” , señalando el artículo 12 que “Tratándose de la Educación Básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes”. Al efecto, cabe señalar que en la propia Resolución Exenta PA N°001891, de fecha 8 de noviembre de 2019, objeto de la presente reclamación, la entidad sostenedora acompañó el respectivo Certificado de Antecedentes de fecha 8 de junio de 2018 del Servicio de Registro Civil e Identificación de doña María Gabriela Zambrano García, por lo tanto se indica que dicho hecho infraccional ha sido superado, en virtud del documento acompañado tardíamente al proceso administrativo, agregándose que dicha dicha circunstancia fue ponderada en dicha resolución; útil resulta señalar que el Acta de Fiscalización es de fecha 13 de julio de 2017, mientras que el referido Certificado de Antecedentes es de fecha 8 de junio de 2018 ; por lo tanto cabe concluir que efectivamente el reclamante infringió la normativa educacional. UNDECIMO: Que en cuanto al Cargo N°4, relativo a que no fue posible verificar los títulos de Técnicos de Educación Parvularia de las asistentes contratadas doña Madeleine Briceth Cubillan Paez, por no tener validado en Chile su título, y de doña Nancy Yanett Olivares Tabilo, quien solo presenta una licencia de educación media técnico profesional, cabe, igualmente, señalar que el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del año 2009, del Ministerio de Educación, establece los requisitos para que el Ministerio de Educación reconozca oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, enfatizándose, respecto a dicho cargo, que en la letra g) se consigna que “Tener el personal idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que le permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad y la cantidad de alumnos que atiendan”, y que “ Tratándose de la educación parvularia y básica se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o este habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes”. A su vez, el inciso primero del artículo 9

Fallo

Por estas consideraciones , la parte recurrente, solicita se deje sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución Exenta Nº 001891 de fecha 8 de noviembre, o en su defecto y en subsidio, se rebaje la sanción de multa aplicada de 51 UTM al mínimo legal para las faltas leves o a la cantidad que se considere apegada a prudencia y legalidad. SEGUNDO: Que, informa el recurso la abogada doña Paulina Román Ramos, en representación de la Superintendencia de Educación, la que en lo pertinente expone, que la entidad educacional dedujo, con fecha 13 de junio de 2018, el recurso de reclamación dispuesto en el artículo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/04/235 que aprobó el proceso administrativo. Que con fecha 08 de noviembre de 2019, en virtud de la Resolución Exenta PA N° 001891, el Jefe de la División de Fiscalía de la Superintendencia de Educación, por orden del Superintendente de la institución mencionada, acogió parcialmente el recurso de reclamación, interpuesto en contra de la resolución señalada precedentemente, rebajándose la sanción impuesta por el Director Regional a la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM. Profiere que los hechos constatados en el acta de fiscalización N°170400562 –que fundamentaron los cargos formulados- constituyen infracciones a la normativa educacional. Respecto al cargo 1: “ESTABLECIMIENTO PRESENTA DESACTUALIZADO EL RECONOCIMIENTO OFICIAL, SUSTENTO N° 44.02: ESTABLECIMIENTO CUENTA CON NIVELES O CURSOS NO

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Sociedad Educacional Fuerte Alegría Limitada Superintendencia de Educación Reclamo de Ilegalidad Rol N° 40-2019.- La Serena, cinco de mayo de dos mil veinte.- VISTOS: PRIMERO: Que compareció la Sociedad Educacional Fuerte Alegría Limitada, quien interpuso reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta PA N° 001891, de fecha 8 de noviembre de 2019, que resolvió acoger parcialmente la r

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