/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
5 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha veintinueve de abril del presente año comparece don Mario Acevedo Aburto, Abogado de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, interponiendo Recurso de Amparo en favor de JUAN CARLOS SALGADO SALGADO, cédula nacional de identidad N° 9.364.053-5, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el C.C.P. de Linares y, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, integrada por el Ministro don Moisés Muñoz Concha y los Magistrados don Humberto Paiva Passero, don Américo Castro Figueroa, doña Gretchen Demandes Wolf y don Víctor Rojas Oyarce; por acto ilegal, ejecutado mediante resolución de 3 de abril de 2020, que rechazó conceder la Libertad Condicional al amparado. Da cuenta que Salgado Salgado actualmente cumple condena de 11 años de presidio mayor en su grado medio, por el delito de incendio en lugar habitado. Adiciona que éste mantiene 4 bimestres de muy buena conducta y que su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional se cumplió el 7 de febrero de 2020.También existe Informe de Postulación Psicosocial de Libertad Condicional, emitido por el CRS de Linares. En lo pertinente a la salud del amparado, da cuenta que éste tiene 55 años y perdió totalmente su visión, sufriendo hoy también de hipertensión arterial. Explica que se denegó la libertad condicional al amparado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° número 3 de la Ley N°21.124, teniendo presente que el postulante presenta un alto riesgo de reincidencia, deficiencia en la resolución de conflictos y habilidades de autocontrol, insuficiente manejo de la ira, violencia física contra la pareja, incendio y trastorno por consumo de alcohol, sin conciencia de enfermedad. Indica que resulta indiscutible que la Comisión es el órgano administrativo facultado por la ley para conocer de las libertades condicionales, sin embargo, ello debe realizarse dentro de un marco objetivo e imparcial de todos los antecedentes del postulante, lo que
Fundamentos
motivos esgrimidos no encuentran sustentación en los reales aspectos que contempla el informe, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Por otro lado, el rechazo resulta arbitrario e ilegal, puesto que la recurrida se ha basado en lo establecido en el artículo 2 N°3 del Decreto Ley N°321, en circunstancias que aún no existe reglamento que norme y establezca la estructura del informe. En efecto, ha sido la jurisprudencia la que ha establecido un estándar de suficiencia respecto al instrumento en estudio, debiendo ser éste suficientemente categórico. Finalmente, solicita acoger el recurso, concediendo en favor del amparado la debida protección a su derecho fundamental de libertad personal, disponiendo, como medida para el restablecimiento del imperio del derecho, la concesión de la Libertad Condicional. SEGUNDO: Que, con fecha 4 de mayo del presente año don Américo Castro Figueroa, Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad e integrante de la Comisión de Libertad Condicional evacúa el informe solicitado corroborando que, efectivamente, se tomó la decisión de rechazar la postulación efectuada por el internos antes señalado por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 2° números 3 de la Ley N°21.124, ya que del propio informe psicosocial relatado a la comisión se desprende que el interno presenta alto riesgo de reincidencia, deficiencia en la resolución de conflictos, y habilidades de autocontrol, insuficiente manejo de la ira, violencia física respecto de su pareja, además que los vínculos familiares cercanos no resultan suficientes para inducir los cambios de vida que requiere. Posteriormente destaca que, como se infiere claramente de los artículos 2° y 4° del D.L. 321, la libertad condicional es un beneficio y no un derecho de los internos que postulan a ella y, en este sentido, el artículo 5 del mismo cuerpo legal, es claro en señalar que es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. Por otro lado y, en cuanto a que la Comisión no habría ponderado todos los antecedentes, explica que ésta es impuesta de todos los antecedentes relevantes para tomar una determinación, teniendo no solo en cuenta los factores que perjudican la opción del postulante a la libertad condicional, sino que preponderantemente aquellos que lo benefician, como fue en este caso. Finalmente, sostiene que resulta llamativa la aseveración de la defensa en orden a que los informes presentan una “escasa cientificidad”, teniendo presente que la comisión los utiliza como insumo también para otorgar las libertades condicionales, en cuyo caso la defensa no los cuestiona de la misma manera, lo mismo que ocurre con el argumento relativo a la falta de dictación del reglamento de la ley, argumento que no es invocado cuando se otorga el beneficio en análisis. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de
Fallo
por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir: Y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. SEXTO: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad- ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Polí
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Talca, cinco de mayo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha veintinueve de abril del presente año comparece don Mario Acevedo Aburto, Abogado de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, interponiendo Recurso de Amparo en favor de JUAN CARLOS SALGADO SALGADO, cédula nacional de identidad N° 9.364.053-5, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el C
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