RODRÍGUEZ/LEIVA
Rol
Fecha
5 de mayo de 2020
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “(…) las partes (…)”, que se elimina, reemplazándose por “la parte”, Y se tiene además en consideración: Primero: Que es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él o los expresamente indicados en la ley. Segundo: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende al mero ejercicio de la acción y al inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma, en su caso se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Tercero: Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es manifiesta la utilidad de la actuación por la que la parte demandante se notifica expresamente de la resolución que cita a audiencia de conciliación, acorde con la resolución recaída en ella, actividad que interrumpe
Fundamentos
fundamentos: Primero: Que consta en la especie que, una vez concluida la etapa o período de discusión, con fecha 11 de enero del año 2019, se dicta la resolución por la cual se cita a las partes a la audiencia de conciliación, acorde con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la que debía ser notificada, conforme –ahora- lo prescribe el artículo 48 de la misma codificación adjetiva, por cédula. Por lo mismo, el impulso y la promoción de la actividad de la causa no correspondía al tribunal, sino que a los litigantes y, particularmente, a quien accionaria. Segundo: Que para este disidente cobra relevancia preponderante a objeto de determinar la utilidad de la gestión, susceptible de interrumpir el plazo para hacer aplicable la sanción del abandono, el efecto que tuvo en el avance del pleito y que dado el estadio en que este se encontraba no podía ser otro que la realización de la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta, además, que el procedimiento consiste en una concatenación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de alguna de sus fases. Tercero: Que en la línea que se viene razonando, ni la presentación de fecha 3 de mayo del año 2019, por la cual sólo el demandante se notifica de la resolución que citaba a audiencia de conciliación, ni la resolución recaída en ella, del día 6 del mismo mes y año, tienen la entidad de ser considerada útil, por cuanto no permitieron el avance o marcha del proceso a la etapa que seguía, lo que sólo se produjo con la notificación al demandado el día 19 de julio del año 2019, esto es cuando ya había transcurrido el término señalado por el legislador para hacer procedente la declaración de abandono. Cuarto: Que lo dicho es además concordante con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio la notificación de la resolución dictada con fecha 11 de enero del año recién pasado a todas ellas, iniciando la etapa que da curso progresivo a los autos, de modo que la sola notificación al apoderado de la demandante, no constituye una actuación útil en los términos del ya varias veces mencionado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación de esa resolución también al demandado, requisito indispensable para dar comienzo a la etapa de conciliación y con ello resguardar la concurrencia de un debido proceso, al garantizar el conocimiento de todos los justiciables de la apertura de la nueva fase procesal. Quinto: Que lo concluido con anterioridad, en nada se altera por la presentación realizada con fecha 11 de febrero del año 2019 en que se informa del fallecimiento de doña María Carlina Rodríguez Celis y la comparecencia de doña
Fallo
Por lo expuesto y lo que se prescribe en los artículos 152, 158 y 189, todos del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve, que se lee a fojas 111 de autos. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, quien fue de parecer de revocar la resolución apelada y, en su lugar, hacer lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, conforme los siguientes fundamentos: Primero: Que consta en la especie que, una vez concluida la etapa o período de discusión, con fecha 11 de enero del año 2019, se dicta la resolución por la cual se cita a las partes a la audiencia de conciliación, acorde con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la que debía ser notificada, conforme –ahora- lo prescribe el artículo 48 de la misma codificación adjetiva, por cédula. Por lo mismo, el impulso y la promoción de la actividad de la causa no correspondía al tribunal, sino que a los litigantes y, particularmente, a quien accionaria. Segundo: Que para este disidente cobra relevancia preponderante a objeto de determinar la utilidad de la gestión, susceptible de interrumpir el plazo para hacer aplicable la sanción del abandono, el efecto que tuvo en el avance del pleito y que dado el estadio en que este se encontraba no podía ser otro que la realización de la audiencia de conciliación, teniendo en cuenta, además, que el procedimiento consiste en una concatenació
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Talca, a cinco de mayo de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase “(…) las partes (…)”, que se elimina, reemplazándose por “la parte”, Y se tiene además en consideración: Primero: Que es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante q
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