SIN INFORMACION

CERDA/ISAPRE BANMEDICA S.A

Rol

Fecha

5 de mayo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de Valentina Cerda Thiele y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de la taba de factor de riesgo o de grupo familiar al incorporar como carga a su hijo no nacido, cobrando un precio improcedente en su contrato de salud. Expone que el 21 de febrero de 2020 al inscribir a su hijo que estaba por nacer, en el plan de salud contratado con Banmédica S.A. la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación aumentando arbitrariamente el factor de riesgo que hizo subir su plan de salud de UF4,9446 a UF8,87, alza que se haría efectiva a contar del mes de marzo pasado. Señala que estos actos son una vulneración a los derechos y garantías consagrados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, violando además la ley 18.933. Ante la amenaza de que su hijo quede sin cobertura se ha visto obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el que incluye los referidos precios. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710-10-INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Refiere que el

Fundamentos

considerando 155 del

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710-10-INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter, inciso 3° de la ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que la recurrente indica es la que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud; por lo que, en consecuencia, la facultad de fijar el precio del contrato de salud en relación a la edad del cotizante no tiene sustento legal. Refiere que el considerando 155 del fallo del Tribunal Constitucional expresa: “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”; y los fallo rol N°566-2011 y Nº766-2012 dictados por la Excma. Corte Suprema que ratifican este criterio, al exponer que el alza del costo del valor del plan de salud por incorporar un hijo recién nacido ha quedado sin base legal. Estima que la conducta descrita conculca sus garantías de igualdad ante la ley, ya que el cobro excesivo, sin un parámetro real y objetivo, por incorporar como carga a un no nacido o a un recién nacido al contrato de salud implica una diferencia arbitraria, basado en un mecanismo discriminatorio; al derecho a elegir el sistema de salud, ya que el aumento de costos en forma arbitraria hace imposible costear el fijado a la recurrente; y a

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, en representación de Valentina Cerda Thiele y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de la taba de factor de riesgo o de grupo familiar al inco

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