MIN PUBLICO ARICA C/ MARIO VELASQUEZ SEGALES
Rol
Fecha
5 de mayo de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Diego Álvarez Trigo, Defensor Penal Público, en representación del condenado Mario Velásquez Segales, en causa RUC N° 1900113675-8, RIT O-76-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal de veintiuno de marzo del año en curso, por la cual se condenó a Velásquez Segales, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales; y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, sorprendido en esta ciudad el 4 de julio de 2019. Funda su arbitrio procesal, invocando como causal principal la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, reprochando la omisión del requisito contemplado en la letra c) del artículo 342 del citado Código, en relación con el artículo 297 del señalado cuerpo de leyes, por haber vulnerado el principio de la lógica de la razón suficiente al ponderar la prueba; y en subsidio, la prevista en la letra b) del artículo 373 del mencionado Código, es decir, cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, el haber efectuado una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, por no habérsele reconocido a su defendido dicha circunstancia atenuante de responsabilidad penal. En relación a la primera causal de nulidad, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera el principio de razón suficiente al valorar la prueba que acreditaría las exigencias subjetivas del tipo penal, principio traducido en que nada existe sin razón porque sí. En efecto, en los alegatos de apertura y clausura la defensa siempre sostuvo una tesis absolutoria con el argumento de que no se podría acreditar el elemento subjetivo del tipo de penal del delito de tráfico del artículo 3 de la Ley N° 20.000, pero el sentenciador sostuvo lo contrario en su considerando undécimo, que reproduce. Acota que su defendido renunció a su derecho a guardar silencio, señalando: “SEXTO: Que el acusado Mario Velasquez Segales renunciando a su derecho a guardar silencio señaló que un tal Gordo que conoció en Tacna y al conversar le dice que trabaja en Arica y le pide su celular, le dice que traía repuestos desde Iquique; al mes o 15 días le llama y le da las coordenadas de la casa y conversa con él personalmente le indica que la cochera es independiente de la casa, éste le dice que llegaría un vehículo para hacer un trasbordo y se van pensando en la cachina, celul
Fallo
fallo en la valoración de la prueba, bajo el estándar que exige el artículo 297, vulnerando el principio de la lógica de la razón suficiente, causando a su representado un grave perjuicio, al ser condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. En virtud de esta causa de nulidad, pide la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio oral, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. En relación a la causal subsidiaria, esto es la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, sostiene que los sentenciadores desecharon la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 11 numero 9 señalando en el considerando decimotercero, lo siguiente: “Que en cuanto a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos descrita en el artículo 11 N° 9 del Código Penal alegada por las defensas esta (sic) será rechazada en relación al acusado Mario Velásquez, en atención a que, primero, el delito fue descubierto en una situación de flagrancia, es decir, se sorprende a Velázquez en la dinámica de un transporte de droga y su guarda, sin que en al momento de sus detenciones dieran alguna información sobre dicha actividad. Por otro lado, Velázquez declara dando una versión exculpatoria indicando que no sabía que el trasbordo era de droga, tesis que fue desvirtuada por la prueba de la fiscalía
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Arica, cinco de mayo de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Diego Álvarez Trigo, Defensor Penal Público, en representación del condenado Mario Velásquez Segales, en causa RUC N° 1900113675-8, RIT O-76-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal de veintiuno de marzo del año en cur
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