21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FACTOTAL S A / CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE

Rol

Fecha

5 de mayo de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo ADEMÁS presente: Primero: Que, la recurrente funda su arbitrio en la existencia de un plazo de 30 días entre las partes para reclamar del contenido de la factura, según establecía la legislación vigente a la época de la celebración del contrato, que fijaba un plazo de 8 días corridos o el que las partes hayan acordado. SEGUNDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 19.983, vigente a la fecha en que se otorgaron las facturas cuya ejecución se pretende en estos autos, prescribía lo siguiente: Artículo 3º Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación. En efecto, en numeral 2 establece un plazo de 8 días o el que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. TERCERO: Para acreditar el plazo de 30 días que habrían acordado las partes de autos, la recurrente acompaña con citación en esta instancia, las Bases Administrativas Generales de Contratos de Servicios del año 2013, y las Bases Administrativas Generales de Contratos de Construcción, Ingeniería y Servicios del año 2007, documentos que no fueron objetados por la contraria. CUARTO: Que, las Bases Administrativas Generales de Contratos de Servicios del año 2013, en su página 54, parte fina

Fundamentos

Considerando Cuarto, el plazo de treinta días acordado por las partes, se encuentra vigente desde 01 de abril de 2013, y las facturas de autos, fueron emitidas con antelación a esa fecha. SÉPTIMO: En consecuencia, las facturas señaladas se encontraban irrevocablemente aceptadas, por lo tanto, las excepciones opuestas resultan inoponibles al cesionario, ya que la misma ha circulado, transformándose en un título de crédito abstracto y autónomo. En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley Nº 19.983 y el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. Acordado lo anterior contra el voto de la ministra señora González Troncoso, quien estuvo por acoger las excepciones de nulidad y pago opuestas por el ejecutado, por las siguientes consideraciones: 1º.- Que de la prueba documental acompañada a la causa consta que las facturas Nº 12 y 82, emitidas con fecha 15 de marzo de 2013 y 2 de mayo de 2012, fueron cedidas por el titular del crédito el mismo día de su emisión, es decir, antes de que transcurriera el plazo contemplado en la ley para reclamar de su contenido, circunstancia que necesariamente lleva a concluir que no se encontraban irrevocablemente aceptadas al momento de ser cedidas. En tales condiciones, las notas de crédito emitidas por el proveedor el 2 de abril de 2013 y el 11 de mayo de 2012, respectivamente, importan la nulidad de la obligación que se persigue por esta vía, sin que sea procedente aceptar el cobro de esas facturas conforme a la Ley Nº 19.983, por haberse ellas anulado por quien las emitió. 2º.- Por otro lado, también se acredita con el mérito de los antecedentes que la factura Nº 16, de 26 de diciembre de 2012, fue cedida a la empresa de factoring con la misma data, lo que fue rechazado por CODELCO el 27 del mismo mes y año, aduciendo que no había recibido documento alguno de la sociedad contratista. Lo anterior determina que el pago alegado por el ejecutado, verificado el 01 de marzo de 2014, sea oponible al ejecutante por cuanto éste no goza de la protección que entrega a su tenedor la señalada Ley. Por consiguiente, en opinión de la disidente, corresponde rechazar la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Cristián Lepin Molina y del voto en contra su autora. Rol Civil Nº 12.680-2018. Pronunciada por la SEGUNDA Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Moya Cuadra e integrada, además, por la ministra señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo ADEMÁS presente: Primero: Que, la recurrente funda su arbitrio en la existencia de un plazo de 30 días entre las partes para reclamar del contenido de la factura, según establecía la legislación vigente a la época de la celebración del contrato, que fijaba un plazo de 8 días corridos o el que las partes hayan acordado. SEGUNDO: Que, el

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