POYANCO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Francheska Katherine Araya Carvajal, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Teniente Luis Uribe 636, oficina 517, Antofagasta, por el condenado Antonio Alejandro Poyanco Delgado, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de abril de dos mil veinte, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente expone que su representado se encuentra cumpliendo condena impuesta en causas RIT 7891-2017, RUC 1700599467-5; RIT 3029-2004, RUC 0400159481-3 y RIT 2341-2006, RUC 0600202767-2, correspondientes a 504 días y 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por su responsabilidad en los delitos de robo con violencia, robo en lugar habitado destinado a la habitación y robo con intimidación. Señala que de acuerdo a la información proporcionada por Gendarmería de Chile, su representado registra como fecha de inicio de condena el 29 junio de 2017, y se proyecta su cumplimiento para el 16 de noviembre de 2021. Su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el 08 de marzo de 2020. Luego, al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que su representado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el primer semestre del año 2020 su representado fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Refiere que en sesión de fecha 15 de abril de 2020, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, argumentando: “Al revisar los antecedentes del interno, se puede comprobar que éste ha permanecido privado de libertad por el tiempo mínimo para postular al beneficio y que, además, mantiene conducta intachable durante los cuatro últimos bimestres, cumpliéndose los requisitos que establece los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley N°321. Sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N°321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, los profesionales a cargo de la evaluación identifican como elementos de riesgo el consumo problemático de estupefacientes, inexperiencia laboral, familia disfuncional, negligencia parental, familiares con antecedentes delictuales y consumo de sustancias, oportunidad propicia, asociación a pares infractores e inexistencia de una red de apoyo y agentes de control. Además, su tratamiento de rehabilitación – indispensable para disminuir el riesgo de reincidencia - se encuentra inconcluso. Por último, resulta relevante que el interno fue previamente beneficiado con la Libertad Condicional, siento esta revocada por incumplimiento de las condiciones. Además, se encuentra cumpliendo condena por un delito cometido solo unos meses después de otorgársele el beneficio.” En relación a su postulación, indica que no es posible aseverar que el informe de postulación a libertad condicional que elabora el área técnica de Gendarmería de Chile pueda cumplir con el fin orientador que le ha sido asignado por el legislador, pues da cuenta de que sería beneficioso que log
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porqué concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional.” SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes aparece de manifiesto que respecto al amparado se reúnen los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321 para la concesión de libertad condicional, debiendo en consecuencia acogerse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado d
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Antofagasta, a cuatro de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Francheska Katherine Araya Carvajal, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Teniente Luis Uribe 636, oficina 517, Antofagasta, por el condenado Antonio Alejandro Poyanco Delgado, deduce acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por la dictación de la resolución de quince de abril d
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