PÉREZ/MAC-KAY
Rol
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Don MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PUENTES, cédula nacional de identidad Nº15.969.107-1, médico veterinario, interpuso recurso de protección en contra de ABIGAIL RAQUEL TRINCADO ARAYA, cédula nacional de identidad Nº15.008.769-4, y en contra de JAVIERA TRONCOSO TRINCADO, representada legalmente por la anterior, todos con domicilio en esta ciudad. Funda en los hechos el recurso en que en el año 2013, se tituló como Médico Veterinario, por la Universidad de Concepción, trabajando en varias clínicas veterinarias del país y de esta ciudad en particular, desempeñando sus funciones actualmente en la Clínica Veterinaria Puppyland, ubicada en el Strip Center Costanera Arica. Indica que pertenece a la Agrupación Animalista Social y Cultural Corazón Animal, adjudicándose un proyecto otorgado por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, correspondiente a los Fondos Concursables del año 2019, cuyo nombre era “Esterilizando a los animales abandonados de Arica”, cuyo monto otorgado fue de $25.000.000, siendo uno de los médicos veterinarios a cargo de la esterilización de los animales. Señala que la recurrida les pidió esterilizar a una perra de nombre “Bambi”, accediendo, previo consentimiento de la responsable, quien firmó la autorización para proceder conforme a los protocolos establecidos, y mientras se producía la cirugía, por un hecho que no le es imputable, el can sufrió un paro cardiorrespiratorio, falleciendo el animal, siendo debidamente informada la responsable. Más tarde, al conectarse a la red social de “Facebook”, vio su nombre y fotos circulando, apareciendo en grupos que son de libre acceso público, existiendo en su contra una de las denominadas “funas”, provocadas, en un principio, por las recurridas, quienes comenzaron una realizar una serie de publicaciones denostando su prestigio profesional y también como persona. A ella se sumaron varias otras personas, reproduciendo el tenor de las publicaciones, las que acompaña, y expresa que han repercutido seriamen
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente la arbitrariedad cometida por las recurridas, consiste en la publicación que realizaron a través de su perfil de la red social Facebook, en las que través de publicaciones de texto le imputó al actor, transcribiendo su nombre y lugar de trabajo, imputaciones relacionadas con el ejercicio de su profesión de médico veterinario al tratar a su mascota, la que resultó fallecida en un procedimiento quirúrgico. TERCERO: Que el recurrente acompañó como prueba, copia de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook por parte de las recurridas. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, se constata la efectividad de las publicaciones. QUINTO: Que acorde a lo anteriormente explicitado, toda imputación, aún más una de mala praxis profesional, cualquiera que sea ésta, que se hace por la vía de una red social y no a través de los canales institucionales pertinentes, constituye una vulneración a su honor e integridad psíquica, todo lo cual configura un claro atentado a sus garantías constitucionales consagradas en los N° 1 y 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, razón por la cual el presente recurso deberá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se ACOGE el recurso de protección deducido por don Manuel Alejandro Pérez Puentes, en contra de Abigail Raquel Trincado Araya, cédula nacional de identidad Nº 15.008.769-4, y en contra de Javiera Troncoso Trincado, representada por la anterior, y, en consecuencia, las recurridas deberán adoptar todas las medidas conducentes para eliminar de la red social Facebook, toda publicación vertida en contra del recurrente, así como también, las expresiones incorporadas a las mismas, y abstenerse en lo sucesivo de realizar nuevas publicaciones que hagan alusión al recurrente. II.- Que no se condena en costas a las recurridas. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar Salas, quien estuvo por condenar en costas a la recurrida, en razón de los costos asumidos por el recurrente en la presentación del recurso. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 328-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, cuatro de mayo de dos mil veinte. VISTO: Don MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PUENTES, cédula nacional de identidad Nº15.969.107-1, médico veterinario, interpuso recurso de protección en contra de ABIGAIL RAQUEL TRINCADO ARAYA, cédula nacional de identidad Nº15.008.769-4, y en contra de JAVIERA TRONCOSO TRINCADO, representada legalmente por la anterior, todos con domicilio en esta ciudad. Funda en
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