MAHANA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy número 6.800, torre B, oficina 817, comuna de Vitacura, Santiago, interpone recurso de protección en favor de Denisse Andrea Mahana Tumani, trabajadora, domiciliada en 1 Norte N°1907, comuna y ciudad de Viña del Mar, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A.,representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, por la aplicación de un precio improcedente por la inclusión como carga en su contrato de salud de hija recién nacida, afectando su la igualdad ante la ley, su derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. Señala que el 4 de marzo de 2020 concurrió a una de las sucursales de Colmena con el fin de incorporar como beneficiaria de su plan de salud a su hija Agustina Hermosilla Mahana, nacida con fecha 27 de septiembre de 2019. La recurrente suscribió el Formulario Único de Notificación de la Isapre por medio del cual incorpora a su hija como carga legal, ante la amenaza que quedara sin cobertura de salud. Afirma que para determinar el precio por la incorporación de un hijo recién nacido al plan de salud, se multiplica el precio base de su plan por un factor de riesgo que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional en su sentencia N° 1710-2010-INC, excluyendo del ordenamiento jurídico los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006. Asimismo, el proceder de la recurrida es arbitrario, dado que no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del señalado Tribunal. Indica que el hecho que su contrato de salud se haya suscrito con anterioridad a la aludida sentencia, no afecta los hechos alegados, pues la misma determinó que todos los contratos vigentes son afectados por dicha derogación, pues ningún contrato puede contener normas contrarias a la Carta Fundamental. Manifiesta que el actuar de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s. 2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República, toda vez que el aumento del precio del plan de salud por la incorporación de una nueva carga implica de por sí una discriminación arbitraria y, además, merma su derecho a elegir libremente su sistema de salud, ya que no es su intención desafiliarse. De la misma manera, se afecta el derecho de propiedad dado que lo pretendido por la Isapre cobrando un precio superior al que corresponde, disminuye en forma directa su patrimonio. Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso, declarando que la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo al nuevo beneficiario, debiendo restituir todo lo pagado en exceso d
Fallo
fallo no resulta posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificaciones del factor etario, de modo que, si bien es posible aplicar la mencionada tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor superior”. Finalmente, hace presente que el precio determinado por la incorporación de la carga legal no hace imposible el derecho a la salud ni el de elegirlo que consagra la Carta Fundamental para la cotizante, desde que la Isapre tiene planes de salud para ella y sus cargas por precios inferiores a los que resultan del plan actual. En consecuencia, la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado, únicamente, la posibilidad de incrementar los precios por aumento de los factores etarios, por lo que solicita que el recurso de protección instaurado en su contra sea rechazado. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es r
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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte. Vistos y considerando: Primero: Que María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy número 6.800, torre B, oficina 817, comuna de Vitacura, Santiago, interpone recurso de protección en favor de Denisse Andrea Mahana Tumani, trabajadora, domiciliada en 1 Norte N°1907, comuna y ciudad de Viña del Mar, y en
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