FUENZALIDA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S. A.
Rol
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, RUT 12.136.988-5, domiciliado en Matías Cousiño Nº 82, oficina 1202, Santiago Centro, en representación de doña Karis Roxana Fuenzalida Hidalgo, RUT 16.020.319-6, empleada, mismo domicilio; y deduce recurso de protección en contra de isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada por el señor Nicolás Donoso Serrano, ignora profesión, ambos con domicilio en Los Militares Nº 4.777, piso 5, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 25 de febrero último concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Señala que ante la amenaza que su hijo no nacido quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el "Formulario Único de Notificación” presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y,
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo de la Corte; 4. Que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; y 5. Que se condene en costas a la recurrida. SEGUNDO: Que, al informar, la Institución de Salud Previsional recurrida solicitó el rechazo de la acción, y para ello argumentó que su representada no ha conculcado las garantías constitucionales de la actora. Explica que la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN) tipo 78, que la actora en el propio recurso reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. Especifica que el fallo del Tribunal Constitucional citado por la recurrente sólo declaró inaplicable los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incor
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece don Juan Antonio Castillo Saavedra, abogado, RUT 12.136.988-5, domiciliado en Matías Cousiño Nº 82, oficina 1202, Santiago Centro, en representación de doña Karis Roxana Fuenzalida Hidalgo, RUT 16.020.319-6, empleada, mismo domicilio; y deduce recurso de protección en contra de isapre Colme
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica