ÁLVAREZ / SUPPORT SERVICES LTDA. Y OTROS
Rol
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos fijados por el juez a quo, necesario resulta colacionar aquellos. Tales circunstancias se encuentran contenidas en el motivo noveno del fallo en examen, consignando la sentenciadora: a) Que las labores para las que fue contratado el actor, eran como guardia y/o nochero; b) Que la jornada de trabajo se encontraba expresamente indicada, en el contrato. c) Que en anexo de modificación de contrato de fecha 11 de abril, se desprenden los turnos que se ejecutarían a contar de esa fecha. d) Que lo mismo ocurre en el anexo de fecha 6 de julio de 2018. e) Que no existió cláusula tácita que convenga jornada nocturna para el actor. f) Que existe pacto expreso en sentido contrario. g) Que el actor consintió en la ejecución de las jornadas que el empleador requirió, tal como se desprende del rol de turnos acompañados. h) Que respecto del anexo del mes de abril de 2018, en que se explicitan los turnos, éste le fue notificado por carta certificada remitida a su domicilio y se dejó constancia de dicha modificación ante la Inspección del Trabajo, sin que el Trabajado haya deducido reclamo alguno al tenor del inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo. i) Que en cuanto a la modificación del lugar en que se prestaban los servicios, la cláusula segunda del contrato de trabajo, faculta al empleador para determinarlo, dentro de la Quinta Región. j) Que la modificación que se ejecutó entre la ciudad de Quilpué a la ciudad de Viña, se trata de ciudades en la práctica conectadas territorialmente, siendo su límite casi imperceptible. k) Que en alguna oportunidad fue trasladado a San Felipe-Los Andes, sin que conste que el actor haya deducido reclamo por dicho traslado. Cuarto: Que, conforme a lo reseñado, la pretensión del recurrente, se endereza a modificar precisamente los hechos sentados en el fallo, entre otros, que conforme a las cláusulas del contrato de trabajo, el empleador se encontraba facultado para trasladar al empleado, dentro de la Quinta Región, a ot
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente sustenta su arbitrio en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 10 N° 3 Y 5° del Código del Trabajo y artículo 12 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil. Segundo: Desarrollando su arbitrio, expresa, en síntesis, que la infracción se manifiesta en dos sentidos: A. Extender el ius variandi a la jornada de trabajo (fuera del caso del inciso segundo de la norma), admitiendo su modificación unilateral (el trabajador, como estableció SS. en los hechos, llevaba casi 10 años cumpliendo una jornada nocturna). B. No aplicar la restricción legal en el cambio del lugar de trabajo, autorizando un cambio de lugar de trabajo de una ciudad a otra, que está expresamente excluido por la norma. Para concluir del modo que propone, el recurrente realiza una valoración nueva de la prueba y, además, distinta de la ejecutada por la jueza a quo, aun cuando en varios párrafos insiste que no se trata de cuestiones de hecho, sino de calificaciones normativas. Tercero: Que, en primer término, tratándose de una causal que debe respetar los hechos fijados por el juez a quo, necesario resulta colacionar aquellos. Tales circunstancias se encuentran contenidas en el motivo noveno del
Fallo
fallo en examen, consignando la sentenciadora: a) Que las labores para las que fue contratado el actor, eran como guardia y/o nochero; b) Que la jornada de trabajo se encontraba expresamente indicada, en el contrato. c) Que en anexo de modificación de contrato de fecha 11 de abril, se desprenden los turnos que se ejecutarían a contar de esa fecha. d) Que lo mismo ocurre en el anexo de fecha 6 de julio de 2018. e) Que no existió cláusula tácita que convenga jornada nocturna para el actor. f) Que existe pacto expreso en sentido contrario. g) Que el actor consintió en la ejecución de las jornadas que el empleador requirió, tal como se desprende del rol de turnos acompañados. h) Que respecto del anexo del mes de abril de 2018, en que se explicitan los turnos, éste le fue notificado por carta certificada remitida a su domicilio y se dejó constancia de dicha modificación ante la Inspección del Trabajo, sin que el Trabajado haya deducido reclamo alguno al tenor del inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo. i) Que en cuanto a la modificación del lugar en que se prestaban los servicios, la cláusula segunda del contrato de trabajo, faculta al empleador para determinarlo, dentro de la Quinta Región. j) Que la modificación que se ejecutó entre la ciudad de Quilpué a la ciudad de Viña, se trata de ciudades en la práctica conectadas territorialmente, siendo su límite casi imperceptible. k) Que en alguna oportunidad fue trasladado a San Felipe-Los Andes, sin que conste q
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil veinte.- V I S T O: Que en esta causa proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Lautaro Fariña Quezada, abogado, en representación de la demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, que rechazó la acción por despido indirecto, en todas sus partes. La recurrente f
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