SIN INFORMACION

PATRICIO LLERENA CHAMBERLAIN CONTRA JAIME MAÑALICH MUXI Y OTRO

Rol

Fecha

30 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Patricio Llerena Chamberlain, empleado público, Presidente de la ANEF Regional Tarapacá, domiciliado en Vivar N° 269, comuna de Iquique, quien deduce acción de protección en favor de todos los funcionarios públicos y sus familias, expuestas al riesgo de contagio de COVID-19 de la Región de Tarapacá, en contra del Comandante del Comando Conjunto Norte, General de División, don Guillermo Paiva Hernández, Jefe de la Defensa Nacional para la Región de Tarapacá, y en contra de don Jaime José Mañalich Muxi , Ministro de Salud, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Expone que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia el brote mundial de Coronavirus COVID-19, frente a ello, el Gobierno de Chile declaró Alerta Sanitaria y luego, el 21 de marzo pasado, Estado Constitucional de Catástrofe para todo el territorio de la República. Indica que frente al número de personas contagiadas por el virus, es absolutamente indispensable, desde el punto de vista sanitario, quebrar la velocidad de transmisión del virus. Señala el Decreto Nº 4 de 5 febrero 2020 y su modificación por Decreto de 7 de marzo de 2020, ambos del Ministerio de Salud, que deja de manifiesto las obligaciones que tiene el Ministerio de Salud respecto del control de la pandemia, siendo de su competencia ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y ejecutar tales acciones; le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles, añadiendo que debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población y en el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigil

Fundamentos

considerando que de manera alguna se han afectado los derechos y garantías que el recurrente estima vulnerados. Pide el rechazo de la acción de protección en su totalidad. Acompaña documentos. Evacúa informe Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien sostiene que el recurso de protección no es un medio idóneo para la dictación de políticas públicas sanitarias y que el recurrente intenta traspasar a los Tribunales una decisión que corresponde a quienes ejercen la Administración y tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población. Alega la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, ya que existen una serie de actuaciones y medidas que ha dispuesto la autoridad sanitaria a contar de enero de 2020, con el fin de resguardar la salud de la población frente a la pandemia de COVID-19, desarrollando latamente las medidas adoptadas por el Estado a contar de la fecha mencionada e igualmente se refiere a las orientaciones y comunicaciones entregadas a las Seremis de Salud, Servicios de Salud y otros organismos públicos del país desde el Ministerio de Salud y Subsecretarías de Salud Pública y Redes Asistenciales. Señala que en el Título II “De Las Enfermedades Transmisibles”, del Libro I “De La Protección y Promoción de la Salud”, del Código Sanitario, en los artículos 20 y siguientes se consigna la normativa aplicable en materia de enfermedades transmisibles y las atribuciones y obligaciones que posee la autoridad sanitaria frente virus como el COVID-19 y la enfermedad del Coronavirus, menciona los artículos 56 y 57 del citado cuerpo normativo y luego indica, que la medida de cuarentena o confinamiento total, es una medida que sólo cabe tomar a la autoridad sanitaria en circunstancias que se reúnan las condiciones de gravedad suficientes para ello, y en la medida de que su carácter preventivo sea aconsejable atendido el estado de salud de la población. Alude a una serie medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en la región de Tarapacá así, Resolución N° 630, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, de 20 de marzo de 2020, que establece barrera sanitarias; Resolución N° 631, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, de la misma fecha, que dispone prohibición de funcionamiento de establecimientos; Resolución N° 674, de la Seremi de Salud de Tarapacá, de 27 de marzo 2020, que difunde medidas sanitarias para microbuses de transportes de pasajeros; Resolución N° 675, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, de la misma fecha, que establece las medidas sanitarias para los lugares de trabajo, entre otras que enumera. Sostiene que debe descartarse toda actuación u omisión carente de razonabilidad o motivo, en coherencia con las distintas actuaciones desplegadas por la autoridad sanitaria, teniendo en especial consideración la evolución cronológica del protocolo de alerta y refuerzo de vigilancia del COVID-19, como las recomendacion

Fallo

se declararon inadmisibles recursos similares al de autos. Añade que frente a una situación epidemiológica excepcional, como es la pandemia por el COVID-19, compete a la autoridad sanitaria la determinación de las medidas que se adopten para evitar la propagación de la enfermedad. Así, la cuarentena o confinamiento total, es una medida que sólo cabe tomar a la autoridad sanitaria, las cuales emanan del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración. Señala que no es posible afirmar por el recurrente la existencia de un derecho indiscutido y preexistente. Añade que la forma en que el recurrente plantea su acción se asemeja a una acción popular, característica que le es ajena, debiendo ser interpuesta en pos de personas específicas y determinadas. Se refiere a la necesidad de un control deferente en la gestión de la crisis sanitaria, siendo las medidas altamente dinámicas, basadas en datos recopilados diariamente y con evaluaciones epidemiológicas constantes, tratándose así de un escenario dinámico, multivariable y dependiente del análisis epidemiológico diario. Sostiene la inexistencia de una omisión arbitraria e ilegal, no existiendo una afectación a los derechos invocados, toda vez que ha sujetado su actuación a las normas constitucionales y legales que regulan sus potestades en estado de excepción constitucional de catástrofe y se han adoptado medidas que tienen por objeto controlar la propagación del COVID-19, protegiendo la vida y salud de la población de la m

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece Patricio Llerena Chamberlain, empleado público, Presidente de la ANEF Regional Tarapacá, domiciliado en Vivar N° 269, comuna de Iquique, quien deduce acción de protección en favor de todos los funcionarios públicos y sus familias, expuestas al riesgo de contagio de COVID-19 de la Región de Tarapacá, en contra del Comandante del Comando

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica