TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

M.P. C/ YASNA LORENA MENICONI PUEBLA

Rol

Fecha

30 de abril de 2020

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. O-4-2020, R.U.C. N° 1800845963-7, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por sentencia definitiva de diez de marzo de dos mil veinte, absolvió a la acusada Yasna Lorena Meniconi Puebla de los cargos formulados en su contra por el delito de falsificación o uso malicioso de documento público que habría ocurrido el 19 de febrero de 2.018; y, la condenó a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las respectivas accesorias legales, como autora del delito de robo con intimidación en la persona de don Luis Rojas Vergara, cometido el 19 de febrero de 2.108. No se le concedió ninguna de las penas sustitutivas que contempla la Ley 18.216, ordenando el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, con los abonos señalados en el fallo indicado precedentemente. En contra de este fallo, la Defensa dedujo recurso de nulidad por la causal señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal; y, en forma subsidiaria, por el motivo del artículo 374 letra e), en relación con la letra c) del artículo 342, todos del mismo Código precitado. El 15 de abril del presente año se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la Defensa fundó su impugnación en la causal principal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo. sostiene que el tipo por el que castigó a su representada es un delito pluriofensivo, cuya conducta no sólo tiende a lesionar la propiedad ajena, sino que pone en peligro la salud o integridad corporal del ofendido o de terceras personas. Bajo la gravedad y entidad de los bienes jurídicos protegidos se debe interpretar el artículo 439 del Código Penal. Dicho estándar dice relación directa con la pena asignada al delito, porque mirados desde el punto del derecho penal, se vulneran el principio de proporcionalidad de las penas, esto es, de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Afirma que es relevante el papel de la víctima y la posición que se encuentra para entender que su voluntad fue doblegada de tal forma, que haya constituido violencia. El encargado del aparcadero a diario recibe documentos emanados de los Tribunales de Justicia y de Policía Local, como de Carabineros y del Ministerio Público. No se trata de una persona que cumpla funciones ajenas al conocimiento de esos documentos, como los exhibidos por la acusada. Quedó establecido lo burdo de la confección de los mismos, con firmas y timbres distintos de los que utilizan las instituciones involucradas y que al ser solicitada la entrega de los vehículos que estaban bajo su custodia, lo hizo una vez que se exhibió el pago de los derechos municipales. Por su cargo y conocimiento, debió advertir que los documentos contenían faltas de ortografía evidentes y que no se asimilaban a las resoluciones judiciales, o de los oficios de las instituciones señaladas. Por ello, no existe violencia en los términos del artículo 439 del Código Penal y se debió aplicar [pena correspondiente al] delito de estafa, pues la figura penal por la que se le condenó presenta una descripción más detallada o específica, y expresa un mayor desvalor del injusto. Alega que es relevante para establecer el tipo penal, que alegue orden falsa de alguna autoridad, y sin embargo, en el considerando 12° se sostiene que existen dudas razonables sobre la existencia del delito respecto de ese cargo. Ese error influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo indicado precedentemente. En contra de este fallo, la Defensa dedujo recurso de nulidad por la causal señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal; y, en forma subsidiaria, por el motivo del artículo 374 letra e), en relación con la letra c) del artículo 342, todos del mismo Código precitado. El 15 de abril del presente año se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron tanto el recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que la Defensa fundó su impugnación en la causal principal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo. sostiene que el tipo por el que castigó a su representada es un delito pluriofensivo, cuya conducta no sólo tiende a lesionar la propiedad ajena, sino que pone en peligro la salud o integridad corporal del ofendido o de terceras personas. Bajo la gravedad y entidad de los bienes jurídicos protegidos se debe interpretar el artículo 439 del Código Penal. Dicho estándar dice relación directa con la pena asignada al delito, porque mirados desde el punto del derecho penal, se vulneran el principio de proporcionalidad de las penas, esto es, de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto. Afirma que es relevante el papel de la víctima y la posición que se encuentra para entender que su voluntad fue doblegada de tal forma, que ha

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Recurso de nulidad penal rol I. C. 269-2020. C/Yasna Lorena Meniconi Puebla. Talca, treinta de abril de dos mil veinte. Visto: En autos R.I.T. O-4-2020, R.U.C. N° 1800845963-7, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por sentencia definitiva de diez de marzo de dos mil veinte, absolvió a la acusada Yasna Lorena Meniconi Puebla de los cargos formulados en su contra por el delito de fal

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