FISCALIA ALTO HOSPICIO CONTRA JOSE MANUEL GONZALEZ FUENTES Y OTRO
Rol
Fecha
30 de abril de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En los autos RUC1900245103-7, RIT 925-2019, el fiscal adjunto de Alto Hospicio, don Carlos González Reyes, recurre de nulidad en contra de la sentencia de seis de febrero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces, sres. Juan Ibacache Cifuentes, Cristian Alfonso Durruty y Juan Pozo Araya, que absuelve a Marta Angélica Garcés Navarro y José Manuel González Fuentes, de la acusación de ser autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 4 y 1 de la Ley 20.000, que habría ocurrido el 5 de marzo del año 2019. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El fiscal recurrente sr. González formula causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con su artículo 340 y artículos 4 y 1 de la Ley 20.000. Para desarrollar su recurso, reproduce los hechos contenidos en el auto de apertura, los establecidos en el juicio, y el razonamiento del tribunal, afirmando que concurre la causal de nulidad porque no se aplicó lo dispuesto en el artículo 4, en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, a pesar que los hechos acreditados podían ser subsumidos en la norma legal que considera conducta punible a título de tráfico de pequeñas cantidades, la posesión, el transporte, la guarda o el porte de sustancias ilícitas. Sostiene, volviendo sobre la idea de que se incurrió en la causal al no haberse aplicado el artículo 4, en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, que los hechos acreditados, en lo medular, coinciden con la propuesta fáctica de la acusación fiscal, y son - dice - cómodamente subsumibles en cualquiera de las hipótesis que contiene el artículo 4 para tipificar la figura del tráfico de pequeñas cantidades, repitiendo su argumento que este ilícito describe como figuras de tráfico, la posesión, el transporte, la guarda o el porte de sustancias ilícitas. Afirma que existe otro motivo de nulidad porque, inexplicablemente, los s
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia cuando se señala que la prueba de cargo no fue suficiente para acreditar la acción de posesión para vender pequeñas dosis de estupefacientes, en circunstancia que esa conclusión difiere del texto expreso de la norma en cuestión, la que permite concluir con absoluta claridad que acreditar el propósito de venta o traspaso a terceros no constituye circunstancia típica prevista por el legislador, y también, que los hechos se encuadran en las hipótesis que el legislador sanciona a título de tráfico ilícito de estupefacientes de pequeñas cantidades. Finalmente, insistiendo en su argumentación, señala que los sentenciadores dan por acreditados hechos similares en lo medular a los de la acusación fiscal, pero estiman que no se pudo establecer que la sustancia haya sido transportada para su venta a terceros, lo que es un error porque esa exigencia no corresponde al tipo penal, lo que lleva al segundo error al concluirse que el único destino razonable de la droga es el consumo de la acusada, desatendiendo la parte final del inciso primero del artículo 4, para discernir cuándo es posible que el porte o transporte de una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente no sea sancionable a título de tráfico de pequeñas cantidades, indicando el recurrente “...y que en buenas cuentas es que sean los acusados quienes acrediten estar sometidos a algún tipo de tratamiento para lo cual requiere la sustancia ilícita o que la tenían destinada a su uso o consumo personal y próximo en el tiempo, …”, circunstancias que deben construirse a partir de prueba idónea, lo que no ocurrió en el presente caso en que ninguna de las probanzas aportadas por la defensa la estableció. Por las razones que expuso y los fallos que invocó, solicita se acoja el recurso, se invalide sentencia y juicio, ordenándose la realización de otro proceso por tribunal no inhabilitado, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento. SEGUNDO: En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente insistió en sus alegaciones y su contraparte pidió se desestimaran, lo que se registró íntegramente. TERCERO: El recurso se rechazará. Para así decidir, deben reproducirse los sucesos imputados y los puntualizados en la sentencia, porque a partir de allí corresponde efectuar la revisión en sede de nulidad, toda vez que, habiéndose deducido una causal estrictamente jurídica, no existe ni podría haber debate sobre los hechos probados. CUARTO: Entonces, la acusación fiscal expresó, brevemente por cierto, que el 5 de marzo de 2019, alrededor de las 23 horas, mientras personal de Carabineros realizaba patrullajes preventivos en Alto Hospicio, recibieron un llamado de CENCO para trasladarse a las calles Santa María con Violeta Parra, ya que en el sector se estaría produciendo una venta de droga, y constituidos en el lugar, observaron un vehículo en cuyo interior habían un conductor varón, y una mujer copiloto, y, dado que aquel se retiró del lugar a una velocidad no ra
Fallo
fallo se consignó, sin cuestionarse en estrado, que en el alegato de clausura el persecutor dijo que con las pruebas aportadas acreditó la existencia del delito porque se había sorprendido un porte conjunto de dos tipos de sustancias y la cantidad encontrada se alejaba de un eventual consumo próximo en el tiempo. OCTAVO: Finalmente, si como pareciera dejar entrever el recurrente, considera que no fueron suficientemente probadas las situaciones de hecho en que el tribunal sustenta las condiciones de salud de la mujer acusada y el consumo alegado, ese aspecto jamás podría revisarse por ser materia de una causal no interpuesta. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el fiscal adjunto de Alto Hospicio, don Carlos González Reyes, en contra de la sentencia dictada el seis de febrero último, en los autos RUC1900245103-7, RIT 925-2019. Regístrese, incorpórese al sistema, y dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 84-2020 Penal. 1
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Iquique, treinta de abril de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En los autos RUC1900245103-7, RIT 925-2019, el fiscal adjunto de Alto Hospicio, don Carlos González Reyes, recurre de nulidad en contra de la sentencia de seis de febrero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los jueces, sres. Juan Ibacache Cifuentes, Cristian Alfonso Durruty y Juan Pozo Araya, que
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