28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / CASTILLO

Rol

Fecha

30 de abril de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Cuarto a Sexto, que se eliminan. Y, se tiene además presente: 1°) Que el hecho catalizador del plazo es la mora o simple retardo, y solo se entrega al Banco la facultad de ejercer o no dicho derecho, pero sin que dicha actuación tenga el efecto de marcar el inicio del plazo de prescripción. En tal sentido, teniendo presente que la obligación se hizo enteramente exigible el 05 de agosto de 2016, y que la notificación de la demanda se verificó el día 15 de noviembre de 2017, tenemos que el plazo establecido en la Ley N°19.082 se encontraba consumado, razón por la cual se acogerá la excepción que nos ocupa. 2°) Que es necesario precisar que, si bien la cláusula de aceleración se pacte en forma facultativa, fue invocada y utilizada por el acreedor en su libelo, ciertamente en su beneficio y como sanción al incumplimiento del deudor. En estos casos, el acreedor tiene la facultad de demandar ejecutivamente la o las cuotas vencidas ya devengadas y no pagadas, y además puede exigir las restantes como un todo; y si opta por ello, la mora del deudor en una cuota, arrastra a las demás cuotas como vencidas a partir del vencimiento de la primera cuota morosa, y es por ello que la exigibilidad de las cuotas aceleradas, necesariamente está dada por el vencimiento de la cuota morosa. En este sentido, como la aceleración es una sanción al deudor, la institución de la prescripción extintiva es también una sanción para el acreedor que no acciona en tiempo interrumpiendo el transcurso del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción, estando en situación de hacerlo, con la posibilidad cierta de gestionar diligentemente la respectiva notificación de la demanda al deudor, por lo que procede igualmente acoger la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil invocada.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de 16 de marzo de 2018, y en su lugar, se decide: I. Que se acoge la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la del N°7 del mismo artículo y cuerpo legal. II. Que no se condena en costas al ejecutante, por tener motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese. N°Civil-6126-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Cuarto a Sexto, que se eliminan. Y, se tiene además presente: 1°) Que el hecho catalizador del plazo es la mora o simple retardo, y solo se entrega al Banco la facultad de ejercer o no dicho derecho, pero sin que dicha actuación tenga el efecto de marcar

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