JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

SOCIEDAD AGRÍCOLA RAMOS SÁNCHEZ LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (EN VISTA CONJUNTA CON LAS CAUSAS ROLES N°2035-2018/CIVIL Y 2039-2018/CIVIL)

Rol

Fecha

30 de abril de 2020

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada; y teniendo además presente: PRIMERO: Que la Abogada de la parte demandante, Yomara Natalia del Campo Huerta, dedujo apelación en contra del fallo antes indicado, solicitando que se revoque la sentencia recurrida acogiendo su solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de uso consuntivo. Refiere que “habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para proceder a la regularización de la totalidad de los derechos de aguas que se solicita regularizar, la sentencia recurrida, interpretado la norma más allá de lo deseado rechaza la solicitud de regularización de derechos de aguas superficiales de esta parte, teniendo como único referente el análisis realizado por la Dirección General de Aguas, quien actúa en este procedimiento como ente informador, como perito y como parte”. Agrega que ese organismo “contradictoriamente propone no acoger la solicitud de regularización de autos en virtud de los siguientes argumentos(Informe Técnico DARH Nº412/2016 número 7.- De las conclusiones letra G): “De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente administrativo referido y a lo constatado en la inspección ocular, se concluye, que tanto la solicitud, como el extracto publicado y radio difundido no se ajusta a las condiciones establecidos para estos efectos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, al no indicar en forma correcta el cauce desde el cual se captan las aguas, por lo tanto se propone no acoger la Solicitud de Regularización de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales presentada por Sociedad Agrícola Ramos Sánchez Limitada.” Alega que “la misma Dirección General de Aguas en Informe Técnico DARH Nº412/2016 número 7 (De las conclusiones) letra a) que señala: “Realizada la inspección en terreno y a través de las cartas IGM “Molina” se constató que las aguas que escurren hasta el predio son conducidas por el canal NEGRETE el cual tiene su bocatoma en el Estero PIRIH

Fundamentos

considerando 10° de la sentencia: “… Así las cosas no queda claro, ni probada con exactitud la petición de la solicitante, el auto de prueba y lo comprobado por el informe técnico, por lo que habiéndose analizados los requisitos de procedencia, la acción será rechazada.” Sostiene además que “la resolución de autos no solo provoca un grave perjuicio al rechazar la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas solicitada, sino que además provoca una suerte de indefensión al no indicar cuáles son los requisitos de procedencia de los presupuestos del artículo 2º transitorio del Código de Aguas que se habría incumplido por esta parte”. Luego de transcribir el artículo 2° Transitorio del Código de Aguas, el recurrente sostiene el Juez de primera instancia “no señala cuál de los requisitos expresados en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, no se habría cumplido por el solicitante y tampoco expresa de qué forma se habría incumplido, por cuanto dicha conclusión carece de todo fundamento técnico y legal”. Señala también que “tanto en la etapa administrativa como en la etapa judicial no se presentaron opositores, y que habiéndose notificado personalmente al Director General de Aguas en estos autos, tampoco la autoridad competente hizo observación alguna a la presente solicitud en ninguna de las etapas legales correspondientes”, según se expresa en el considerando 7° de la sentencia. Agrega que “para ilustrarnos respecto del requisito establecido en la letra b) del artículo segundo transitorio respecto de los requisitos de la solicitud debemos remitirnos al párrafo 1°, del Título I, del Libro II del Código de Aguas, y específicamente al artículo 140 de este cuerpo legal, que dispone: 3. El o los puntos donde se desea captar el agua. Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural. En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución”. Señala además que todos los requisitos establecidos en ese artículo “fueron cumplidos cabalmente por el solicitante, hecho no discutido por la autoridad administrativa, ni por terceros en estos autos”. A continuación, el recurrente se refiere nuevamente al INFORME TECNICO DARH N°412/2016, el que “señala claramente en su punto 1, así como también en el considerando Primero de la sentencia impugnada, la fuente de la cual se solicita la captación de las aguas: Canal Pirihuin través del Canal Negrete y su captación para la solicitante en coordenadas UTM Norte 6.121.027 y Este: 291.887, datum WGS-84, huso 19, por un caudal solicitado de 37, 7 litros por segundo”. Agrega que “en la página 5 del informe figura 4 indica además que la obra de captación de las aguas se encuentra reconocida por la junta de vigilancia del Rí

Fallo

fallo antes indicado, solicitando que se revoque la sentencia recurrida acogiendo su solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de uso consuntivo. Refiere que “habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para proceder a la regularización de la totalidad de los derechos de aguas que se solicita regularizar, la sentencia recurrida, interpretado la norma más allá de lo deseado rechaza la solicitud de regularización de derechos de aguas superficiales de esta parte, teniendo como único referente el análisis realizado por la Dirección General de Aguas, quien actúa en este procedimiento como ente informador, como perito y como parte”. Agrega que ese organismo “contradictoriamente propone no acoger la solicitud de regularización de autos en virtud de los siguientes argumentos(Informe Técnico DARH Nº412/2016 número 7.- De las conclusiones letra G): “De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente administrativo referido y a lo constatado en la inspección ocular, se concluye, que tanto la solicitud, como el extracto publicado y radio difundido no se ajusta a las condiciones establecidos para estos efectos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, al no indicar en forma correcta el cauce desde el cual se captan las aguas, por lo tanto se propone no acoger la Solicitud de Regularización de derecho de aprovechamiento de aguas superficiales presentada por Sociedad Agrícola Ramos Sánchez Limitada.” Alega que “la misma Direc

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta de abril de dos mil veinte. Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, la presente causa civil rol C-1054-2016 del Juzgado de Letras de Molina, caratulada “SOCIEDAD AGRÍCOLA RAMOS SÁNCHEZ LIMITADA con DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS”, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 17 de octubre

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