JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LOS ANGELES

DANIEL ALBERTO GONZALEZ VILLAMAN CON HERNAN ANDRES GUZMAN ECHAZARRETA

Rol

Fecha

29 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se han elevado estos antecedentes RUC 19-4-0186032-3 y RIT O-137-2019 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado del demandad don Hernán Andrés Guzmán Echazarreta, en contra la sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2019 que, en lo que interesa al presente recurso, acogió parcialmente, la demanda deducida por el abogado don Cristián Rodrigo Rivas Salvatierra, en representación de don Daniel Alberto González Villamán, deducida en contra de don Hernán Andrés Guzmán Echazarrea, sólo en cuanto ordena a la demandada pagar a la demandante la suma de $90.000.000. (Noventa millones de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses que se indican. Además, condena a la demandada en costas, avaluando las personales en la suma de $2.000.000.- (Dos millones de pesos).- Funda el recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y en subsidio, en la causal del artículo 478 letra c) del Código laboral, por errónea calificación jurídica de los hechos. Pide la invalidación de la sentencia recurrida, y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda de autos. Con fecha 25 de abril del año en curso se procedió a la vista del recurso, efectuándose los alegatos por los apoderados de ambas partes, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Que, en primer lugar sustenta el recurso en la causal contenida en el artículo 478 b) del Código Laboral, la que funda en que el tribunal de primera instancia infringió el principio de apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, establecido como rector en el artículo 456 del Código del Ramo, y que exige que en la valoración de la prueba el tribunal exprese las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que lo llevan a una conclusión determinada, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia, y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, pero a la vez limitado por factores objetivos que debe también considerar, tales como la lógica que subyace en las circunstancias del caso, los hechos reconocidos por las partes, las exigencias que la situación amerita y el contexto en que se produce la situación a analizar. Indica que estos aspectos no considerados por el sentenciador, son los que dejan en evidencian las falencias constitutivas de la infracción que denuncia, y que en la sentencia se observan, por ejemplo, en razonamientos contradictorios como ocurre en el considerando noveno, donde en un primer momento el juez señala que las labores desarrolladas por el actor constituyen un hecho pacífico en la causa, sin embargo, luego razona sobre la base que el empleador le habría instruido realizar una labor ajena a las obligaciones pactadas en su contrato, lo que estima constituye una clara contradicción porque nunca se discutió sobre las funciones desarrolladas por el demandante. En este sentido, sostiene que con el mérito de la prueba testimonial rendida por su parte, no objetada ni controvertida, acreditaron con los dichos contestes de testigos presenciales del accidente, que jamás se les dio la instrucción de intervenir el pivote, y que lo único que se les pidió fue que sostuvieran su estructura inferior para evitar su eventual desplome mientras llegaba personal autorizado para efectuar su reparación; también se acreditó que el trabajador tenía prohibido realizar los actos que en definitiva le ocasionaron el accidente, no sólo con su propio contrato de trabajo, sino también con lo dispuesto en la Ley 18.450 en cuanto establece que nadie que no cuente con capacitación y debida certificación, podía intervenir este tipo de estructuras -pivotes-. Agrega que en virtud de las declaraciones de estos mismos testigos, se acreditó que el actor llegó al lugar con el trabajador Marcelo Medina, y que sin haber recibido ninguna instrucción de su empleador, y sin que estuviese presente el administrador del campo, subió a esta estructura, y al golpearla con la intención de corregirla se produjo el accidente. Expresa que el juez no consideró esta prueba, y por el contrario le da valor probatorio a las declaraciones de la cónyuge y de la hija del demandante que no presenciaron los hechos y que declararon sobre la base de “suposiciones”, e intentan

Fallo

fallo que se impugna, contienen el análisis de las pruebas aportadas al juicio por ambas partes, sin que se aprecie por esta Corte en el razonamiento del juez del grado alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. En efecto, los considerandos en comentos contienen un razonamiento lógico, en el que no se aprecia ni constata ninguna infracción “manifiesta” de alguna regla de la sana crítica, o de algún principio de la lógica o de las máximas de la experiencia en el proceso de valoración de la prueba, expresándose claramente en el mismo las razones en atención a las cuales el tribunal llega a la conclusión que el accidente que afectó al trabajador y demandante de autos, tuvo su origen en la instrucción u orden que el administrador a cargo de las faenas, en representación del empleador, le dio al actor para que efectuara una trabajo de reparación del aspersor o pivote, sin tener capacitación alguna para efectuar dicha intervención, sin que tampoco se le hubiese informado sobre el riesgo de dicha maniobra, y sin que se hubiesen adoptado las medidas de seguridad y de supervigilancia necesarias para llevar a cabo la tarea ordenada, incumpliendo las obligaciones que el artículo 184 del Código del Trabajo le imponía. 5º.- Que, resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de legalidad y no de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplica

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, veintinueve de abril de dos mil veinte. VISTO: Se han elevado estos antecedentes RUC 19-4-0186032-3 y RIT O-137-2019 provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado del demandad don Hernán Andrés Guzmán Echazarreta, en contra la sentencia definitiva de 19 de diciembre de 2019 que, en lo q

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica