/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
Visto: Primero: Que comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de Gilberto Del Carmen Muñoz Tapia, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, quien deduce la acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 3 de abril de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional mediante la cual se rechazó la postulación del amparado, sin ajustarse a la normativa vigente, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario. Refiere que el amparado cumple actualmente condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, por diversos delitos económicos. De acuerdo a la información entregada por la Sección de Estadística, contenida en la Ficha Única de Condenado, su representado registra como fecha de tiempo mínimo para postular a libertad condicional el 24 de marzo de 2016, y como fecha de término de condena el 23 de diciembre de 2023; haciendo presente que inició la pena originalmente con fecha 15 de enero de 2009, cumpliendo a cabalidad la exigencia de temporalidad requerida por la legislación vigente. Indica que la conducta registrada por el interno durante los últimos 4 bimestres ha sido intachable, siendo calificada como "Muy Buena", la que mantiene a la fecha. Agrega que, en cuanto a los avances en su proceso de reinserción social se presentan en aspecto laboral se desempeña como comerciante de productos de talabartería, labor que realiza con autorización de Gendarmería de Chile. Además de poseer una presencia clara de los elementos sociales de arraigo familiar y redes de protección, existencia de domicilio conocido. Menciona que, en atención a ello,
Fundamentos
considerando que su representado cumple a cabalidad todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el Decreto Ley 321 y su Reglamento, Gendarmería de Chile postuló a don Gilberto Muñoz Tapia para optar a la Libertad Condicional y, por la resolución señalada se rechazó la concesión de la libertad condicional por mayoría, transcribiendo la fundamentación dada, en virtud de lo cual el amparado continúa privado de libertad. Como antecedentes de derecho, refiere la procedencia de la presente acción en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, indicando que la resolución administrativa mediante la cual se rechaza la postulación de don Gilberto Muñoz Tapia a la Libertad Condicional, por las razones descritas, no es sino es un acto ilegal y arbitrario que afecta la libertad personal de su representado, estando en clara contravención a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes. Señala que es un acto ilegal que infringe lo dispuesto en el Decreto Ley 321 sobre Libertad Condicional y el Decreto Supremo 2.442, Reglamento de Ley de Libertad Condicional, reglamento este último que se encuentra vigente a la fecha, en sus artículo 2 y 4 respectivamente, los que transcribe, indicando que el amparado cumple en cabalidad los requisitos allí exigidos. Indica que es un Acto Arbitrario, el argumento esgrimido por la resolución que rechaza la concesión de Libertad Condicional. En cuanto a la exigencia de contar con un informe favorable, indica que los argumentos esgrimidos por la Comisión de Libertad Condicional para rechazar la concesión de la misma hacen referencia un elemento no exigido por el Decreto Ley 321 ni por su reglamento, tornando el acto administrativo en ilegal y arbitrario, toda vez que el amparado cumple con factor de temporalidad, conducta y la existencia de un informe, además de cumplir con las exigencias que el reglamento de libertad condicional vigente exige. El rechazo de la Libertad Condicional en observancia a requisitos no contemplados en la ley, evidentemente, torna el acto administrativo en ilegal y arbitrario, resulta ilegal, por transgresión al principio de legalidad que rige el acto administrativo. El mandato constitucional en esta materia es expreso, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo sexto), quedándole vedado a cualquier órgano o persona, atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (inciso 2° artículo 7). De lo anterior, la Comisión atribuirse no puede atribuirse facultades que el legislador no le ha conferido, y valorar otros requisitos que ni la propia ley, decreto ni su reglamento contemplan; no pudiendo quedar su concesión de libertad condicional al arbitrio de la Comisión, por cuanto esta debe enmarcarse en lo contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley 321, cumpliéndose los requis
Fallo
se decide en un acto racional y fundado en cada uno de los casos. Jamás el proceso de Libertad Condicional debe tornarse en un mero check list o visación de presencia o ausencia de requisitos de la información que proporciona Gendarmería de Chile. Agrega que, siendo definida en su artículo 1° del D.L. N°321 de 1925, la Libertad Condicional como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, cuestión que se traduce en consideraciones sustantivas y no simplemente formales o de transcurso del tiempo. El postulante debe acreditar que la privación de libertad que sufre le ha hecho tomar genuina conciencia de las perniciosas consecuencias del o los delitos que cometió, que hay personas que debieron soportar sin buscarlo y sin merecerlo un impacto negativo en sus vidas a consecuencia de los actos de quien cometió el delito y que, a partir de esa conciencia asumida, abjure sinceramente de la vida delictiva como forma normal de comportarse en sociedad o de ganarse el sustento diario. Cuando el condenado -y no los argumentos teóricos que de él se puedan esgrimir- comprueba que entre el inicio de su condena y el momento en que solicita el beneficio de la libertad condicional existe un progreso vital integral -sin que se exija perfección ni estándares de prohombres- la consecuencia natural debe ser concederle el beneficio. Indica q
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Talca, veintinueve de abril de dos mil veinte. Visto: Primero: Que comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de Gilberto Del Carmen Muñoz Tapia, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Linares, quien deduce la acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 3 de abril de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional
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