ORLNADO PRUSSING ALCARRAZ Y REBECA MEZA VALENZUELA CON LIPIGAS S.A.
Rol
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2019 comparecen don ORLANDO PRUSSING ALCARRAZ y doña REBECA MEZA VALENZUELA, quienes interponen recurso de protección en contra de la empresa LIPIGAS. Fundan su acción en que a la fecha de presentación del recurso, 25 de noviembre de 2019, se cumplió un mes desde que la empresa Lipigas les cortó el suministro de gas. Indican que según esta empresa, mantendrían una deuda que asciende a $946.240 según factura N°12129132 al 29 de octubre del 2019, numero cliente 31039351, en la cual se consigna que el último pago fue realizado el día 24 agosto del 2017 Señalan que todos los meses abonaban a la cuenta de la recurrida, que mantiene en el Banco de Chile N°0000188100, la cantidad de $ 30.000. Agregan que este año comenzaron a abonar $ 40.000 en dicha cuenta, ya que fue el modo de pagar señalado por la empresa. Afirman que con fecha 04 de noviembre de 2019 interpusieron un reclamo en la oficina de SEC en Temuco, sin tener respuesta hasta la fecha. Aseveran que la empresa, vulneró su derecho a la vida, ya que son personas sobre los 75 años que necesitan el suministro de gas, ya que no pueden bañarse o lavar con agua fría. Sostienen que la recurrida actuó arbitrariamente contra su núcleo familiar, cuando llaman les señalan la existencia de la deuda y que deben pagarla para que les den el gas y después repactar. Acompañaron los siguientes documentos: catorce comprobantes de depósito efectuados a nombre de la recurrida. A folio N°6-2019 evacua informe la recurrida Empresas Lipigas S.A., quien solicita el rechazo del recuso, con costas. Indica que el recurrente es cliente de Empresas Lipigas número de servicio 31039351 y tiene una deuda actual por suministro de gas licuado de $754.245, la que se arrastra desde el mes de enero de 2017. Afirma que solo se registran abonos en algunos meses, que, además, no alcanzan a cubrir el monto total del mes respectivo. Agrega que dada la falta de pago de más de dos boletas o facturas consecutivas y habiendo transcu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de origen constitucional, que puede deducir cualquier persona ante los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de solicitar que éstos adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado, y asegurar así la debida protección a los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, esto sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales ordinarios correspondientes. SEGUNDO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal por la recurrente es el corte del suministro de gas por parte de la empresa Lipigas S.A, a pesar de haber efectuado varios depósitos en la cuenta corriente de la recurrida, con el objeto de abonar a una deuda que asciende a la suma de $946.240. TERCERO: Que el artículo 36 inciso cuarto del D.F.L. N°32, Ley de Servicios de Gas, prescribe que “En caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de gas, podrán las empresas distribuidoras suspender el suministro bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura. No obstante, si la empresa distribuidora no suspendiera el suministro de gas, las obligaciones derivadas del servicio de gas y de los servicios afines para con la empresa, que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, serán de responsabilidad del consumidor y no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del cliente.” CUARTO: Que de la norma transcrita precedentemente, se desprende que la recurrida ha actuado dentro de marco de las facultades conferidas por ley, en aquellos casos en que la deuda por el consumo de gas comprende la falta de pago de dos o más boletas consecutivas, hipótesis que se verifica en el caso de autos, por cuanto la deuda se arrastra desde enero del año 2017. QUINTO: Que a mayor abundamiento, la existencia de una deuda de arrastre correspondiente al consumo de gas de los recurrentes es un hecho no discutido, no siendo el recurso de protección la vía idónea para solicitar la regularización de un incumplimiento contractual. SEXTO: Que atendido lo razonado precedentemente resulta inconcuso que el hecho reprochado no puede estimarse como un acto u omisión arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna las garantías invocadas en la acción constitucional interpuesta. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don Orlando Prussing Alcarraz y doña Rebeca Meza Valenzuela. Regístrese. Redacción del Sr. Ministro Vera Quilodran
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de abril de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2019 comparecen don ORLANDO PRUSSING ALCARRAZ y doña REBECA MEZA VALENZUELA, quienes interponen recurso de protección en contra de la empresa LIPIGAS. Fundan su acción en que a la fecha de presentación del recurso, 25 de noviembre de 2019, se cumplió un mes desde que la empresa Lipigas les cortó el suministro de gas
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