MARIO MOLINA BALBOA CON LABORATORIO SOILTEST LIMITADA. ACUMULADO INGRESOS DE CORTE 644-2019, 645-2019, 646-2019 Y 647-2019 LABORAL-COBRANZA
Rol
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA Y REVOCADA
Hechos
VISTO: CON RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EJECUTANTE EN CAUSA DE TERCERÍA DE PRELACION Y PAGO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE.- Se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la ejecutante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, pidiendo que se enmiende y se niegue lugar a la demanda, con costas. Funda su recurso en que la tercerista ha sido negligente en el cobro de sus créditos, conforme éstos datan desde el año 2016 en adelante. Agrega que esta situación”… por sí ya da cuenta que la demanda crece de mérito para ser acogida en circunstancias que el legislador no favorece al litigante remolón o negligente, sino todo lo contrario.” Afirma que aquella hace tres años pudo cobrar su crédito, y debió proceder, según lo establece en su beneficio la norma legal, y no lo hizo sino hasta ahora, cuando se reclama un crédito de naturaleza laboral. También, señala que la documentación se encarga de hacer verdad en cuanto a acreditar que la ejecutada tiene otros bienes en donde la tercerista puede, y pudo mucho antes, hacer exigible su crédito, y sin que éste llegase al cuantioso monto que hoy reclama, únicamente. Luego de citar pasajes del juicio ejecutivo y embargos realizados concluye que objeta el fallo, pidiendo que sea enmendado por vía de revocación por cuanto debe prevalecer, primero, el carácter protector de la legislación laboral y, conjuntamente, la apreciación consciente de la prueba rendida por la propia tercerista. SEGUNDO: Que en el fallo recurrido, en el
Fundamentos
considerando octavo se lee que “consta de los documentos acompañados denominados “Expedientes administrativos” 10.454-2018, 11090-2017, 10387-2017, 10.225-201710.938-2016, todos comuna de LA CISTERNA , cuya copia autorizada data de 03 de septiembre de 2014, que el ejecutado mantiene una deuda vigente con la tercerista, por concepto de pago de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, en formularios 21 y multas de la Inspección del Trabajo, contenidas en formulario 42”. Enseguida, en el motivo siguiente explica que con relación a los montos de recargo o retención que figuran en Formularios 21 de Certificado de Deuda Fiscal, aparejado a los autos la tercerista posee un crédito de primera clase de aquellos señalados en el N° 9 del artículo 2.472 del Código Civil, por la suma neta que indican dichos instrumentos, más los recargos legales correspondientes al momento del pago efectivo. Además, expresa que las multas de la Inspección del Trabajo son créditos valistas que no gozan de preferencia alguna. Más adelante, en la reflexión décimo primera sostiene la juez que el ejecutante posee, igualmente, créditos privilegiados de primera clase y con el objeto de no afectar sus derechos establecidos determina que éste deberá concurrir respecto de las prestaciones en la forma que dispone el N° 8 del artículo 2.472 del Código Civil. En definitiva, acoge la tercería de prelación solo en cuanto declara el derecho preferente del Fisco a pagarse de su crédito –formulario 21- con el remanente, una vez deducidos los créditos de la parte ejecutante y de aquellos que gocen de mejor derecho; y, por lo mismo, rechaza la tercería de pago. TERCERO: Que el fundamento del recurso radica en la oportunidad en que el Fisco pretende hacer efectivo su crédito, en circunstancias que se trata de deudas de antigua data, que debió haber cobrado antes, y, por otra parte, en su pretensión de verificar su acreencia en un inmueble, contando con embargos anteriores sobre bienes muebles. Tales alegaciones no constituyen fundamentos válidos para rechazar la tercería interpuesta por el Fisco, sin perjuicio que lo resuelto no causa agravio al recurrente, atendido que si bien se reconoce la preferencia del tercerista -en razón de la naturaleza de sus créditos- se dispone que el pago de éstos se efectuará una vez deducidos los del ejecutante, que prefieren a los del Fisco conforme al orden de su numeración en el artículo 2472 del Código Civil, conforme lo dispone en artículo 2473 de dicho ordenamiento; CUARTO: Que, en consecuencia, no divisándose en la apelación del ejecutante el requisito genérico de tal recurso, cual es que la decisión impugnada cause agravio a quien lo deduce, habrá de desestimarse el arbitrio intentado; RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERISTA RICARDO PATIRRO ALVAREZ.- Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: QUINTO: Que la parte tercerista, Ricardo Paturro Álvarez, apela de la sentencia de veinticinco octubre del añ
Fallo
fallo recurrido, en el considerando octavo se lee que “consta de los documentos acompañados denominados “Expedientes administrativos” 10.454-2018, 11090-2017, 10387-2017, 10.225-201710.938-2016, todos comuna de LA CISTERNA , cuya copia autorizada data de 03 de septiembre de 2014, que el ejecutado mantiene una deuda vigente con la tercerista, por concepto de pago de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, en formularios 21 y multas de la Inspección del Trabajo, contenidas en formulario 42”. Enseguida, en el motivo siguiente explica que con relación a los montos de recargo o retención que figuran en Formularios 21 de Certificado de Deuda Fiscal, aparejado a los autos la tercerista posee un crédito de primera clase de aquellos señalados en el N° 9 del artículo 2.472 del Código Civil, por la suma neta que indican dichos instrumentos, más los recargos legales correspondientes al momento del pago efectivo. Además, expresa que las multas de la Inspección del Trabajo son créditos valistas que no gozan de preferencia alguna. Más adelante, en la reflexión décimo primera sostiene la juez que el ejecutante posee, igualmente, créditos privilegiados de primera clase y con el objeto de no afectar sus derechos establecidos determina que éste deberá concurrir respecto de las prestaciones en la forma que dispone el N° 8 del artículo 2.472 del Código Civil. En definitiva, acoge la tercería de prelación solo en cuanto declara el derecho preferente del Fisco a pagarse de su crédito –for
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San Miguel, veintinueve de abril de dos mil veinte.- VISTO: CON RELACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EJECUTANTE EN CAUSA DE TERCERÍA DE PRELACION Y PAGO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE.- Se tiene, además, presente: PRIMERO: Que la ejecutante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticinco de octubre del año pasado, pidiendo que se enmiende y se niegue lugar
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