TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DANTE JOSE JUSTINIANO FERNANDEZ

Rol

Fecha

29 de abril de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1801123035-7, rol interno 0-32-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 130-2020, por sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veinte, se condenó a Dante José Justiniano Fernández y a Cesar Antonio Apaza Ocaña, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa de 40 UTM, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en este territorio jurisdiccional el 16 de julio de 2019. Contra el referido fallo, los abogados defensores privados Roberto Pinto Cruz y Francisco Gajardo Contreras, por los condenados antes nombrados respectivamente, dedujeron recursos de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), a la que circunscriben sus recursos. Con fecha nueve de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados defensores Roberto Pinto Cruz y Francisco Gajardo Contreras, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor privado Roberto Pinto Cruz por el encausado Justiniano Fernández, interpuso recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa invocando el motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que el recurrente circunscribe a la primera letra y la relaciona con el artículo 297 del mismo texto legal. Al efecto, señala que su arbitrio tiene por finalidad cuestionar la desestimación de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que establece el artículo 11 N° 9 del Código Penal, la que debió ser acogida pues no se justifica debidamente su rechazo, incurriendo en el vicio de falta de motivación. Añade que en el considerando cuarto sólo se indica en forma extractada parte de lo declarado por su defendido, lo que considera no cumple los estándares legales ya que éste declaró tanto en el Ministerio Público como en el tribunal, por lo que, al menos, debió ser reproducida de esta forma porque la declaración se prestó como medio de defensa, además la omisión de la reproducción completa de dicha declaración importa incumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, puesto que se hace imposible saber de manera precisa –como exige el inciso segundo del artículo 36 del Código citado- como se puede hacer la reproducción del razonamiento utilizado por los sentenciadores para decidir de esa manera. Sostiene que la falta de fundamentación descrita vulnera el derecho a defensa material de su defendido porque, citando un informe en derecho del profesor Riego, la declaración del imputado es personal y es la manifestación de su versión de los hechos frente al tribunal por medio de un relato que aspira a ser creído, y “por tal razón no puede a pretexto de ser parecida a la del coimputado, omitírsela, como se ha hecho en la sentencia” (Sic). Agrega que la contravención denunciada, vulnera el sistema de valoración de la sana crítica en cuanto al modo de apreciar las probanzas y las consecuentes conclusiones puesto que el

Fallo

fallo no explica el o los puntos de conexión o coincidencias de la declaración de su defendido y la de Apaza Ocaña, por lo que siendo una defensa material personal no puede ser realizada por otro coimputado sino por el que declara. Señala que el perjuicio está dado porque la infracción impide el control de racionalidad y corrección técnica de la decisión de rechazo de la minorante de colaboración sustancial, lo que redunda en que de haberse tenido por configurada se habría rebajado la pena y cumplido en forma sustitutiva. Solicita se acoja su recurso, se anule la sentencia impugnada y el juicio oral, determinándose el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la realización de un nuevo juicio oral por tribunal no inhabilitado que corresponda. SEGUNDO: Que por su parte, el abogado defensor Francisco Gajardo Contreras por el acusado Apaza Ocaña, dedujo recurso de invalidación fundado en misma la causal de nulidad, esto es, en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que el recurrente circunscribe a la primera letra y la relaciona con el artículo 297 del mismo texto legal. Indica que sólo cuestiona la desestimación de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que establece el artículo 11 N° 9 del Código Penal, la que el tribunal no acogió pese a que debió hacerlo puesto que la sentencia n

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Antofagasta, veintinueve de abril de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1801123035-7, rol interno 0-32-2020 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 130-2020, por sentencia definitiva de nueve de marzo de dos mil veinte, se condenó a Dante José Justiniano Fernández y a Cesar Antonio Apaza Ocaña, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínim

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