JOHANNA DEL ROSARIO IBACETA CABRERA C/ HECTOR ENRIQUE CISTERNA FUENZALIDA
Rol
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”, disposición ésta que transcribe. En síntesis, refiere el recurrente, lo que ha prescrito nuestro legislador es que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida en el juicio oral, asimismo, la sentencia debe valorar toda la prueba producida durante el juicio oral y esa valoración debe hacerse conforme lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertada pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Previo a establecer la infracción a los principios de la lógica es necesario reproducir los hechos que a juicio del tribunal se dieron por establecidos. La sentencia en su
Fundamentos
considerando Undécimo, señala: “En horas de la tarde de un día del mes de agosto de 2016, en el domicilio ubicado en calle John Kennedy N° 1581,Sector Las Rozas, Quilpué, el acusado Héctor Cisterna Fuenzalida, ingresó a un dormitorio donde se encontraba la víctima M.A.R.I., hija de la cónyuge y nacida el día 7 de diciembre del año 2005, a quien abrazó por la espalda, le tocó los pechos, la arrojó sobre una cama, le bajó los pantalones y la penetró analmente.” La prueba del Ministerio Público, consistió en las declaraciones de la víctima, MARTINA A.R.I., las testigos doña Johanna Del Rosario Ibaceta Cabrera, doña Eledina Constanza Fuentealba Acosta, la policía Gaby Montecinos Salazar, la sicóloga Lorena Salmerón Sepúlveda, las periciales de la sicóloga Iris Patiño Álvarez y la doctora Alejandra Moreira Aguilera. Asimismo, como documentos y otros medios se incorporaron siete fotografías del sitio del suceso, el certificado de nacimiento de la víctima y el certificado de matrimonio del acusado con la madre de la víctima. La prueba de la defensa, por su parte, consistió en las declaraciones de las testigos Daniela Cisterna Espinoza y Karen Peña Rojas, la documental consistente en los certificados de calificaciones anuales de la víctima M.A.R.I., una hoja impresa correspondiente a una búsqueda de google, que indica que la prueba Simce está fijada para el mes de octubre de 2016 y, finalmente, treinta y seis páginas de conversaciones por facebook, del perfil Martina R, conversaciones entre el 8 de octubre de 2016y 21 de junio de 2017. Arguye el recurrente que el Tribunal Oral en lo Penal de Viña Del Mar, en la fundamentación de su sentencia contradijo, por una parte, conocimientos científicamente afianzados, y por otra, los principios de la lógica denominados “principio de la razón suficiente” y el de “contradicción”, tanto para establecer el delito, como para establecer la participación de mi representado don Héctor Cisterna Fuenzalida en el mismo. Asevera que el Tribunal infringe el principio de lógica denominado “de la razón suficiente”, según el cual “todo lo que ocurre tiene y debe tener una razón suficiente para ser así y no de otra manera”, o en otras palabras “todo tiene que tener una explicación suficiente”. Asimismo, los Jueces infringieron el principio de la contradicción, según el cual una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez o bien cuando dos proposiciones que se niegan una a la otra no pueden ser al mismo tiempo verdaderas. Los jueces deben explicar de forma razonada, fundada y con la suficiencia necesaria, tanto el establecimiento del delito como la participación del acusado Héctor Cisterna Fuenzalida. El Tribunal, en primer lugar, contravino los conocimientos científicamente afianzados. Sobre este particular es preciso tener presente que no es efectivo lo dicho por el Tribunal en el considerando décimo segundo, al analizar lo que titula “en lo que dice relación al acceso carnal”, cuando señala que la facultativo, doña Al
Fallo
fallo al respecto, no obstante haber sido planteado por la defensa. Otro aspecto soslayado por el Tribunal, a pesar que también formó parte de la teoría del caso de la defensa, lo fue el relativo al rendimiento escolar de la víctima. Como se señaló más atrás, la defensa incorporó certificados sobre su rendimiento escolar, por varios años. Justamente, el año de la fecha de los hechos (2016) y su develación (2017), la menor aumentó sus notas. Pues bien, sobre este particular, los sentenciadores se limitaron a señalar que el aumento de las notas no fue ostensible, coma para suponer que no hubo afectación. La infracción al principio de contradicción es palmaria. Efectivamente, en todos los casos en que existe una vulneración grave, tratándose de delitos sexuales, ella repercute directamente no solo en su estado de ánimo, sino también en su rendimiento escolar, el cual baja ostensiblemente. Eso al menos lo dicen todos los sicólogos cuando se refieren al daño producido por este tipo de agresiones. Nada puede ser más paradojal o contradictorio que afirmar, o en el fondo reconocer, que si bien aumentó sus notas y su rendimiento escolar en general, se afirme que él no fue ostensible. También, el Tribunal infringió el principio de la razón suficiente en lo que dice relación a la prueba aportada por la defensa, consistente en 36 páginas de conversaciones de facebook, sacadas del perfil de la víctima. El Tribunal, en el fondo, lo que hace es simplemente dar credibilidad a los dichos tant
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil veinte. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don JAIME VERA AYALA, defensor penal público, en representación del condenado HECTOR ENRIQUE CISTERNA FUENZALIDA, en proceso seguido por el delito de Violación Impropia, R.I.T. Nº 5-2019, RUC N°1700877784-5, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva di
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