SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL EL PILAR S.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

29 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: PRIMERO: Que comparece en estos autos el Abogado CRISTIAN PABLO MERINO ROJAS, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL EL PILAR LIMITADA, interponiendo reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 001724, de fecha 16 de octubre de 2019, notificada el 16 del mismo mes y año, dictada por el Fiscal de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, que rechazó el recurso de reclamación en sede administrativa planteado por esa sostenedora en contra de la Resolución Exenta Nº 2018/PA/07/000660 de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule y le aplicó la sanción de amonestación por escrito. SEGUNDO: Fundamentando su recurso, el reclamante se refiere primeramente a la tramitación del procedimiento instruído por la Superintendencia de Educación que dio origen a la resolución que impugna. Al respecto, señala que mediante “acto administrativo Nº2017/FC/07/609, pronunciado con fecha 21 de diciembre de 2017, notificada a nuestra parte con fecha 27 de diciembre del año 2017, el Sr. Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, don Cristian Ruiz Cerda, formuló el siguiente cargo a la Sociedad Educacional El Pilar Limitada, Rut 79.780.060-0, representada legalmente por doña María Belén Lopez Arancibia, Run Nº 10.986.617-2 CARGO: Hallazgo Nº87 ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE DUCACIÓN, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. SUSTENTO:87.00 ESBLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. HECHO CONSTATADO: En el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2016, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del estado percibidas en dicho año, en la forma u plazos instruidos por ésta Superintendencia, co

Fundamentos

considerando segundo de la presente sentencia. A continuación, la parte reclamada se refiere a la normativa aplicable al proceso administrativo de autos, señalando que “el artículo 76, letra b), de la Ley N° 20.529, señala que son infracciones graves: “No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”; que “el artículo 48, prescribe en su inciso primero que el objeto de la Superintendencia de Educación será “fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. (…)”, y que “el artículo 49, dispone que: “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones… b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; e) Acceder y solicitar cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.” Adicionalmente, luego de transcribir los artículos 54 y 55 del mismo cuerpo legal, la parte reclamada cita el artículo 10, letra f), del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en cuanto “señala dentro de los deberes de los sostenedores para mantener el reconocimiento oficial de sus establecimientos educacionales “…rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia. Esa información será pública.”; y el artículo 5, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que dispone: “Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación, de conformidad a las normas generales que ésta disponga, en lo relativo a: e

Fallo

Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución Exenta PA Nº 001724, dictada en Santiago con fecha 16 de octubre de 2019, por la Superintendencia de Educación; y se declare que su representada no ha incurrido en infracción alguna a la normativa educacional, ordenando dejar sin efecto la amonestación, con costas. CUARTO: Que evacuando el informe que le fue requerido en esta causa, la Abogada CAROLINA ARAYA VALENZUELA, por la recurrida SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, hace referencia al procedimiento administrativo en el cual se dictó la resolución reclamada, en terminos semejantes a lo expuesto en el considerando segundo de la presente sentencia. A continuación, la parte reclamada se refiere a la normativa aplicable al proceso administrativo de autos, señalando que “el artículo 76, letra b), de la Ley N° 20.529, señala que son infracciones graves: “No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”; que “el artículo 48, prescribe en su inciso primero que el objeto de la Superintendencia de Educación será “fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sos

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Talca, veintinueve de abril de dos mil veinte. Visto: PRIMERO: Que comparece en estos autos el Abogado CRISTIAN PABLO MERINO ROJAS, en representación de la SOCIEDAD EDUCACIONAL EL PILAR LIMITADA, interponiendo reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N° 001724, de fecha 16 de octubre de 2019, notificada el 16 del mismo mes y

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