ZÚÑIGA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
30 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 24 de febrero de 2020, comparece la abogada Dafne Rossel Nuñez, en beneficio de doña Cecilia Alejandra Zuñiga Camus, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica por el acto arbitrario e ilegal de pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud del hijo de la protegida como carga, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 22 de enero de 2020, se le notificó que su plan de salud sufrirá un incremento por concepto del grupo familiar, es decir, la recurrida ha pretendido el cobro de un precio por inclusión en el contrato, el cual es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que, dichos preceptos legales, fueron declarados inconstitucionales con fecha 6 de Agosto de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República. Indica que es improcedente aplicar un alza de costo del valor del plan de salud de Isapre por la incorporación de una nueva carga legal, en atención de que dicha facultad ha perdido su sustento legal producto de la declaración de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional en el año 2010, y adicionalmente dicha actuación resulta en contradicción de la Constitución en relación a la libertad de elegir el sistema de salud. Finalmente solicita que se ordene decretar las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y en definitiva acoger el presente recurso, por carecer de toda lógica la explicación en virtud de la cual la Isapre pretende justificar su actuar, además de vulnerar expresamente las disposiciones legales citadas y derechos fundamentales, todo ello con expresa condena en costas. Segundo: Que informó la
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-17704-2020. Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en contra de la Isapre Banmédica. Acordada con el voto en contra del Ministro señor de la Barra, quien fue de la opinión de acoger la presente acción cautelar, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional, prescribe que para los fines de este libro se entenderá́ la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá́ multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá́ pagar a la Institución de Salud Previsional por el
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 24 de febrero de 2020, comparece la abogada Dafne Rossel Nuñez, en beneficio de doña Cecilia Alejandra Zuñiga Camus, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica por el acto arbitrario e ilegal de pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el con
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