GLOBAL SOLUCIONES FINANCIERAS S.A/GUAJARDO
Rol
Fecha
29 de abril de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide al tribunal revisar aspectos de forma y de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 ́ del mismo texto legal. 2° Que, dichas normas son de orden público y, por tanto, obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. 3º Que, en el caso al realizar dicho examen el juez a quo se excedió en las facultades que dichas normas le reconocen, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal, apercibiendo al acreedor a aclarar el monto adeudado, mediante resolución del dieciocho de marzo de dos mil veinte, la que cumplió el ejecutante por presentación del diecinueve del mismo mes y año. Por estas consideraciones, se revoca, la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dictada en los autos C-4610- 2020, por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se decide que se tiene por cumplido lo ordenado por el tribunal a quo en resolución del dieciocho de marzo del dos mil veinte, por lo que el tribunal deberá dar curso a la demanda dictando las resoluciones que en derecho correspondan. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-4822-2020. Pronunciada por la Séptima Sala (Virtual) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.
Fallo
por tanto, obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. 3º Que, en el caso al realizar dicho examen el juez a quo se excedió en las facultades que dichas normas le reconocen, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal, apercibiendo al acreedor a aclarar el monto adeudado, mediante resolución del dieciocho de marzo de dos mil veinte, la que cumplió el ejecutante por presentación del diecinueve del mismo mes y año. Por estas consideraciones, se revoca, la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veinte, dictada en los autos C-4610- 2020, por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se decide que se tiene por cumplido lo ordenado por el tribunal a quo en resolución del dieciocho de marzo del dos mil veinte, por lo que el tribunal deberá dar curso a la demanda dictando las resoluciones que en derecho correspondan. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-4822-2020. Pronunciada por la Séptima Sala (Virtual) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que, la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide al tribunal revisar aspectos de forma y de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé el artículo 464 ́ del mismo texto legal. 2° Que, dichas normas son de orden público y, por
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