CORTÉS/PAIVA
Rol
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Catalina Andrea Cortés Cortés, Cédula de Identidad N° 14.108.402-K, Concejal de la comuna de Pica e Ingeniero en Ejecución en Prevención de Riesgos, domiciliada en Chacra El Pacay s/n Matilla, comuna de Pica, Provincia del Tamarugal, quien deduce acción de protección en contra de don Guillermo Paiva Hernández, Jefe de Defensa Nacional para Tarapacá y de don Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Expone acerca de la pandemia de Covid-19, añadiendo que el Gobierno de Chile declaró Alerta Sanitaria y luego Estado Constitucional de Catástrofe para todo el territorio de la República, alude al estatuto normativo protector del derecho a la vida, integridad y salud; menciona que en Pica no se han detectado casos de la enfermedad, lo que hace indispensable mantener a la comuna libre de la misma, por lo que para mantener su situación actual sin conculcar las garantías mencionadas, se requiere un aislamiento total preventivo, siendo aquello la única medida efectiva, pues lo implementado como aduana sanitaria, en Santiago no impidió el ingreso de este virus en el país. Menciona que en la comuna de Pica están instaladas dos empresas mineras, donde en conjunto laboran aproximadamente 10.000 trabajadores, provenientes del todo el país, un 40% aproximado son de la región de Tarapacá, que a su vez son residentes en la comuna y que están permanente en contacto con trabajadores que viajan a otras comunas y regiones de Chile, convirtiéndose en personas con un alto factor de contagio. Añade que se trata de una comuna mayormente visitada por turistas, con alta población de adultos mayores y asimismo indica que debe considerarse que el centro de salud de alta complejidad más cercano es el Hospital Ernesto Torres Galdames de Iquique, el que se encuentra a 119 km de distancia de la comuna de Pica y el escaso número de ambulancias y profesionales d
Fundamentos
considerando que de manera alguna se han afectado los derechos y garantías que el recurrente estima vulnerados. Pide el rechazo de la acción de protección en su totalidad. Acompaña documentos. Evacúa informe don Jorge Hübner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, quien sostiene que el recurso de protección no es un medio idóneo para la dictación de políticas públicas sanitarias y que el recurrente intenta traspasar a los Tribunales una decisión que corresponde a quienes ejercen la Administración y tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población. Alega la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, ya que existen una serie de actuaciones y medidas que ha dispuesto la autoridad sanitaria a contar de enero de 2020, con el fin de resguardar la salud de la población frente a la pandemia de Covid-19, desarrollando las medidas adoptadas por el Estado a contar de la fecha mencionada e igualmente se refiere a las orientaciones y comunicaciones entregadas a las Seremis de Salud, Servicios de Salud y otros organismos públicos del país desde el Ministerio de Salud y Subsecretarías de Salud Pública y Redes Asistenciales. Señala que en el Título II “De Las Enfermedades Transmisibles”, del Libro I “De La Protección y Promoción de la Salud”, del Código Sanitario, en los artículos 20 y siguientes se consigna la normativa aplicable en materia de enfermedades transmisibles y las atribuciones y obligaciones que posee la autoridad sanitaria frente virus como el Covid-19 y la enfermedad del Coronavirus, menciona los artículos 56 y 57 del citado cuerpo normativo y luego indica, que la medida de cuarentena o confinamiento total, es una medida que sólo cabe tomar a la autoridad sanitaria en circunstancias que se reúnan las condiciones de gravedad suficientes para ello, y en la medida de que su carácter preventivo sea aconsejable atendido el estado de salud de la población. Alude a una serie medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en la región de Tarapacá, entre ellas, la Resolución N° 630, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, de 20 de marzo de 2020, que establece barrera sanitarias; Resolución N°631, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, de la misma fecha, que dispone prohibición de funcionamiento de establecimientos; Resolución N°674, de la Seremi de Salud de Tarapacá, de 27 de marzo 2020, que difunde medidas sanitarias para microbuses de transportes de pasajeros; Resolución N° 675, de la Seremi de Salud de la Región de Tarapacá, de la misma fecha, que establece las medidas sanitarias para los lugares de trabajo, entre otras que enumera. Sostiene que debe descartarse toda actuación u omisión carente de razonabilidad o motivo, en coherencia con las distintas actuaciones desplegadas por la autoridad sanitaria, teniendo en especial consideración la evolución cronológica del protocolo de alerta y refuerzo de vigilancia del Covid-19, como las recomenda
Fallo
se declararon inadmisibles recursos similares al de autos. Añade que frente a una situación epidemiológica excepcional, como es la pandemia por el Covid-19, compete a la autoridad sanitaria la determinación de las medidas que se adopten para evitar la propagación de la enfermedad. Así la cuarentena o confinamiento total, es una medida que sólo cabe tomar a la autoridad sanitaria, las cuales emanan del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración. Señala que no es posible afirmar por el recurrente la existencia de un derecho indiscutido y preexistente. Añade que la forma en que la recurrente plantea su acción se asemeja a una acción popular, característica que le es ajena, debiendo ser interpuesta en pos de personas específicas y determinadas. Se refiere a la necesidad de un control deferente en la gestión de la crisis sanitaria, siendo las medidas altamente dinámicas, basadas en datos recopilados diariamente y con evaluaciones epidemiológicas constantes, tratándose así de un escenario dinámico, multivariable y dependiente del análisis epidemiológico diario. Sostiene la inexistencia de una omisión arbitraria e ilegal, no existiendo una afectación a los derechos invocados, toda vez que ha sujetado su actuación a las normas constitucionales y legales que regulan sus potestades en estado de excepción constitucional de catástrofe y se han adoptado medidas que tienen por objeto controlar la propagación del Covid-19, protegiendo la vida y salud de la población de la me
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Catalina Andrea Cortés Cortés, Cédula de Identidad N° 14.108.402-K, Concejal de la comuna de Pica e Ingeniero en Ejecución en Prevención de Riesgos, domiciliada en Chacra El Pacay s/n Matilla, comuna de Pica, Provincia del Tamarugal, quien deduce acción de protección en contra de don Guillermo Paiva Hernández, Jefe de Defensa Na
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica