RODRIGUEZ/GENDARMERIA
Rol
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de febrero del presente año, KAREN ANDREA GODOY SCHMIED, Abogada, domiciliada para estos efectos en Calle Rubio N°285, Oficina N°202, Edificio Andrés Bello, Rancagua, en beneficio de ERIC ROBINSON RODRÍGUEZ JARA, Gendarme Segundo, domiciliado en Pasaje Apóstol Lucas 01547, Rancagua, dedujo recurso de protección en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Indica que con fecha 21 de enero de 2020 se notificó a su defendido la resolución que rechazó la apelación interpuesta respecto de la Resolución Exenta de fecha 17 de diciembre de 2019 del Sr. Director Regional de Gendarmería de Chile de la Región de O´Higgins, declarando que no le asisten los beneficios médicos establecidos en el artículo 55 del D.F.L N°1791, a raíz del accidente sufrido con fecha 25 de junio de 2019. El accidente consistió en una colisión vehicular, en circunstancias que el recurrente se trasladaba desde el Centro Penitenciario de Rancagua, su lugar de trabajo, hasta su domicilio. En la investigación dirigida por el Cabo Evert Peña del Pino y en el sumario administrativo, a cargo de la Fiscal Evelyn Castro Barahona, se estableció que se trató de un accidente de trayecto, en actos de servicio, conclusión que conlleva la aplicación de los beneficios regulados en el artículo 55 del D.F.L. 1791, sobre Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile. De este modo la denegación de su apelación se alza como una decisión que vulnera su derecho de propiedad, pues afectó su patrimonio al no poder acceder al pago de los beneficios establecidos en la normativa indicada, lo que ha significado asumir el costo de las prestaciones médicas recibidas tras el accidente, que ascienden a $1.304.253. Sin perjuicio de la anterior garantía, refiere que se han afectado también las resguardadas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 18 de la Constitución. Por lo anterior pide que se ordene a la Institución de Gendarmería de Chile, el pago de los beneficios médicos establecidos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que en cuanto a las alegaciones planteadas por el Director Nacional de Gendarmería, relativas a la falta de legitimación pasiva, sólo se dirá que, efectivamente la decisión impugnada fue dictada por el Director Regional de dicha institución, sin embargo, ambas autoridades han podido representar a la institución en defensa del presente recurso, tal como se hizo en autos, por lo cual esta excepción debe ser desestimada. TERCERO: Que, en cuanto al fondo del recurso, la discusión reside en determinar si la decisión de rechazar la aplicación de los beneficios regulados en el artículo 55 del D.F.L. N°1.791, puede estimarse como una actuación ilegal y/o arbitraria, para luego determinar si hubo una afectación de los derechos fundamentales del recurrente. CUARTO: Que, al efecto, el dictamen cuestionado se funda en que el accidente sufrido por el funcionario no constituye un accidente de trayecto, el que se fundó en el informe jurídico evacuado por el abogado regional de Gendarmería, don Juan Carlos Bello Argomedo, contrariando las conclusiones evacuadas por los indagadores Evert Peña del Pino y Evelyn Castro Barahona, pues dicho informe estima que no existe un elemento de racionalidad en el trayecto que el recurrente tomó el día de los hechos. QUINTO: Que del mérito de los antecedentes allegados en autos, consta que el actor el día 25 de junio de 2019, cerca de las 18 horas, se trasladó desde el lugar en que presta funciones hasta su domicilio, indicando que el motivo de haber tomado la ruta en cuestión, se debe a la congestión existente a esas horas del día en la ciudad. SEXTO: Que, no habiéndose acreditado que en el traslado en comento, el recurrente hubiere desarrollado una actividad distinta a la que implica moverse entre su lugar de trabajo y su domicilio, ni tampoco que se dirigiera a un lugar distinto a éste y, considerando que la explicación dada en torno a la ruta que siguió el día del incidente aparece como fundada, es posible sostener que los antecedentes reunidos en torno a este acontecimiento, son suficientes para estimar que el accidente
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción con costas. Por resolución de 1 de abril del presente año, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que en cuanto a las alegaciones planteadas por el Director Nacional de Gendarmería, relativas a la falta de legitimación pasiva, sólo se dirá que, efectivamente la decisión impugnada fue dictada por el Director Regional de dicha institución, sin embargo, ambas autoridades han podido representar a la institución en defensa del presente recurso, tal como se hizo en autos, por lo cual esta excepción debe ser desesti
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Rancagua, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 20 de febrero del presente año, KAREN ANDREA GODOY SCHMIED, Abogada, domiciliada para estos efectos en Calle Rubio N°285, Oficina N°202, Edificio Andrés Bello, Rancagua, en beneficio de ERIC ROBINSON RODRÍGUEZ JARA, Gendarme Segundo, domiciliado en Pasaje Apóstol Lucas 01547, Rancagua, dedujo recurso de protección en contra de GEN
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