SIN INFORMACION

LAZCANO OSSA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Carlos Lazcano Ossa, abogado, domiciliado en calle San Francisco de Asís N°220, departamento 401, comuna de Vitacura, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada por don Francisco Manuel Amutio García, ignora profesión, ambos domiciliados en Avda. Cerro Colorado N°5240, Torres del Parque 2, piso 7, comuna de Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga. Pide se declare que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condena en costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 3 de enero de 2020, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Estima que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 N°s 2, 24 y 9 de la Constitución Política establece, los que resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley 18.933. Expone que ante la amenaza de que su bebé no nacido quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Señala que la acción ha sido presentada dentro de plazo, ya que el 28 de febrero de 2019 el recurrente suscribió el Formulario Único de Notificación a través del cual inscribió al nonato en la Isapre, ante la amenaza que qued

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Sexto: Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, el artículo 199 dispone que, para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores, debiendo la Superintendencia fijar los factores respectivos, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, los rangos de edad y reglas que se deban utilizar, disponiéndose, en lo pertinente, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia de Salud y que dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla. Séptimo: Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Excmo. Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N°1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deberá pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado para ajustar el contrato de salud que la liga con la actora se ha ceñido estrictamente a la legalidad, en la medida que los factores que inciden en la determinación del precio del plan contratado, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga, son aquellos que la legislació

Fallo

por tanto, a la fecha, no ha transcurrido el plazo señalado. En todo caso, se trata de un hecho continuado, donde la ilegalidad y arbitrariedad se repite mes a mes. Explica que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y que el recurrente ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su bebé, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada, respecto del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Señala que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N°1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, la que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del D.F.L. 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Sostiene que, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido alterada en el ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitució

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Carlos Lazcano Ossa, abogado, domiciliado en calle San Francisco de Asís N°220, departamento 401, comuna de Vitacura, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada por don Francisco Manuel Amutio Garcí

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