VILLARROEL/CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Rol
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristian Ignacio Villarroel Encina, periodista, domiciliado en Av. José Arrieta N°9878-F, comuna de Peñalolén, quien recurre de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, persona jurídica de derecho público, representada por don Ricardo Guzmán Sanza, ignora profesión y oficio, y/o por don Guillermo Silva Gundelach, abogado, todos domiciliados en calle Mario Alvo N°1460, Piso 1, Santiago y/o en calle Compañía N°1305, Santiago, con el objeto que se dejen sin efecto los actos ilegales y arbitrarios en que han incurrido la recurrida al emitir el 8 de enero un "Informe de Reevaluación Licitación Piiblica ID N°425-75-LRI9, Servicio de Producción y Emisión del canal de Televisión del Poder Judicial" y luego al dictar la Resolución Exenta N°30, de 10 de enero de 2020, mediante la cual: a) Deja sin efecto la Resolución N°1387, que adjudicó al actor la licitación pública N°425-75-lr19 para el Servicio de Producción y Emisión de Canal de Televisión del Poder Judicial, b) Aprueba la reevaluación ilegal de la licitación pública N°425- 75-lr19 para el Servicio de Producción y Emisión de Canal de Televisión del Poder Judicial; y c) Se readjudica la licitación pública N°425-75-lrl9 para el Servicio de Producción y Emisión de Canal de Televisión del Poder Judicial al oferente Asociación Gremial de Canales Regionales de Televisión de Señal Abierta de Chile, en Unión Temporal de Proveedores con televisión de la Patagonia ITV Ltda. Pide se dejen sin efecto los actos individualizados y se adopten las demás medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 16 de octubre de 2019, la Corporación Administrativa del Poder Judicial llamó a licitación pública para contratar el "Servicio de Producción y Emisión del Canal de Televisión del Poder Judicial", cuya convocatoria y bases administrativas fueron publicadas en el portal que administr
Fundamentos
fundamentos legales, la recurrida emitió un nuevo informe de evaluación de la misma licitación el 8 de enero de 2020 y una nueva resolución que adjudica el concurso a otro oferente el 10 de enero. Expresa que para la dictación ilegal y arbitraria de estos actos la recurrida señala que los emite en “virtud de la facultad establecida en el numeral 25 de las Bases Administrativas, que establece la posibilidad de que los oferentes soliciten aclaraciones de la evaluación y/o adjudicación” y que “con fecha 06 de enero de 2020, fue recibido a través del portal Mercado Público el reclamo INC- 3127923-P7B0, que objeta el resultado de la licitación, por lo que se realizó una nueva revisión del proceso de evaluación”. Hace presente que, si bien existe un Tribunal especial para conocer de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas en el marco de las materias derivadas de la contratación y compras públicas, esto es, el Tribunal de Contratación Pública, dicha instancia jurisdiccional sólo conoce de las reclamaciones que se siguen en contra de procedimientos de contratación efectuados por organismos de la administración del Estado, entendiendo por tal aquella definida en el artículo 1 inciso segundo de la ley N°18.575, la que no comprende a la Corporación Administrativa del Poder Judicial que se encuentra establecida en el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales. Así las cosas, estima procedente el recurso de protección como acción cautelar de emergencia contra actos u omisiones arbitrarias e ilegales que afecten algunas de las garantías constitucionales que establece el artículo 19 de la Carta Fundamental. En relación con la arbitrariedad e ilegalidad, reclama que la reevaluación que efectuó la Comisión designada y que culmina en el Acta de 8 de enero y en la dictación de la Resolución Exenta N°30 de 10 de enero de 2020, que deja sin efecto la primitiva adjudicación, se fundamenta, según señala, en el artículo 25 de las bases administrativas de la licitación, consignando que dicho artículo no autoriza bajo ningún respecto a la CAPJ para dejar sin efecto la evaluación practicada ni para efectuar una reevaluación. Dicha disposición de las bases simplemente señala. “25. ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN La Corporación adjudicará la licitación a la propuesta que, en su conjunto, resulto más ventajosa para sus necesidades e intereses, según las condiciones y criterios de evaluación establecidos en las presentes bases. La adjudicación del contrato se hará por resolución fundada de la autoridad competente. La Corporación Administrativa se reserva el derecho de adjudicar total o parcialmente a uno o más oferentes, aunque no corresponda al precio más bajo. Asimismo, podrá declarar inadmisible la licitación o desierta si, presentándose ofertas, éstas no cumplen los requisitos mínimos establecidos en estas bases o no resultan convenientes a sus intereses sin incurrir por todo ello en responsabilidad alguna por tratarse del ejercicio de facultades discrecionale
Fallo
por tanto, debió recibir un total de 10 puntos en este subfactor. Expone que este elemento resulta relevante, toda vez que incluso al reevaluarse -ilegal y arbitrariamente las ofertas-, resulta que su oferta suma 10 puntos en la suma de los subcriterios correspondiéndole un total de 6 puntos como puntaje total de la Evaluación Técnica, cuyo efecto es que, igualmente, su oferta hubiera sido la que hubiera obtenido la mejor evaluación del concurso debiendo ser el adjudicatario de esta licitación. En relación con la muestra correspondiente a Programa Educativo recuerda que las características solicitadas en las bases indicaban: “Puede ser grabado tanto en formato 16:9 como en 4:3. Debe contener imágenes con los elementos de plano general en 1080p, plano medio y primer plano. Textos atingentes al material, locución o entrevistado/presentador explicando el tema abordado y a lo menos una gráfica”. Expone que la Muestra N°1 cumple con lo solicitado, ya que tiene gráfica de presentación y explicativa del tema; y la Muestra N°2 también cumplió con lo solicitado presentando diferentes entrevistados con las diferentes tomas solicitadas en una narración o montaje audiovisual que cumple con los requisitos. Al igual que en el caso anterior, estima que la Comisión Evaluadora debió considerar y asignar puntajes por estas muestras. En relación con la garantía de igualdad ante la ley, expone que al reevaluar y readjudicar la licitación sin contar con las facultades atribuidas por las bases
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaro, por el recurso, el abogado don Mauricio Cisternas Morales, por 30 minutos; y contra el mismo, por la recurrida Corporación Administrativa del Poder Judicial, el abogado don Cristián Castillo García, por 20 minutos; y por el tercero interesado, el Abogado don Natalio Dorfman Liberman, por 20 minutos. Santiago, 28 de abril de 2020. Patric
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