SIN INFORMACION

CARMONA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

28 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurrió de protección constitucional el abogado don Cristian Zenteno Cereceda, en favor de doña Susana del Carmen Carmona Pérez, Cédula Nacional de Identidad N°10.294.481-K, enfermera, contratada en la planta profesional, grado 7, en el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, dependiente del SEREMI de Salud Metropolitano, y dirige su acción en contra de estos dos organismos, por el acto arbitrario e ilegal materializado en la Resolución Exenta RRHH N° 2055 de fecha 26 de noviembre de 2019, firmada por don Marcos Vergara Iturriaga, Director Nacional del Instituto de Neurocirugía, que resuelve no renovar la contrata de la recurrente para el año 2020. La resolución impugnada por esta vía, establecería que la decisión de no renovar la contrata de la recurrente, se funda en sus “… antecedentes de un desempeño deficiente e insuficiente en la administración y control de los recursos a cargo, desatendiendo los deberes de eficiencia y eficacia propios de su función afectando la correcta atención de los pacientes y el cumplimiento de los objetivos institucionales”. Estima que, al haber sido contratada sucesiva e ininterrumpidamente, desde el 22 de febrero de 2006, es decir por 13 años, en calidad de contrata por el Ministerio de Salud, con desempeño en Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, ya mencionado, la protege el principio de “confianza legítima”, no obstante lo cual, la recurrida ha decidido infundadamente la no renovación de su contrata. Estima que este actuar vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Respecto del numeral 1, asegura que la situación le ha afectado su integridad psicológica. En el caso de la igualdad ante la Ley, porque se le otorga un trato diferente al que reciben otros empleados a contrata. Además, en cuanto al N°16, refiere que se restringe su derecho al trabajo sin una justificación completa,

Fundamentos

considerando 3° de la resolución aludida, fundándose en “un desempeño deficiente e insuficiente en la administración y control sobre los recursos a cargo, desatendiendo los deberes de eficiencia y eficacia propios de su función, afectando la correcta atención de los pacientes y el cumplimiento de los objetivos institucionales. Lo que fue informado y se implementaron medidas sin obtener los resultados esperados”. Sexto: Que el principio de estabilidad en el empleo, no puede anular el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. Séptimo: Que de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad administrativa denunciada fundó de manera clara y precisa los motivos por los cuales se decidió no renovar la contrata de la señora Carmona Pérez, lo que se ve refrendado en el informe de la recurrida en que se da cuenta de los procesos calificatorios de los últimos años, en los que puede apreciarse que la recurrente no tenía un rendimiento laboral de acuerdo a lo esperado, cuestión que resulta fundamental a la hora de decidir la permanencia o no de un trabajador en el servicio. Octavo: Que, en cuanto al recurrido Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana resulta que aquel no es el superior jerárquico del Instituto de Neurología Dr. Alfonso Asenjo, toda vez que aquel forma parte de la red asistencial del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por lo que este arbitrio le resulta totalmente ajeno, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva será acogida a su respecto. Noveno: Que, por consiguiente, la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso conduce necesariamente a su desestimación, como se dirá a continuación.

Fallo

Por estas consideraciones, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana y se rechaza el recurso de protección deducido en favor de doña Susana del Carmen Carmona Pérez, en contra del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo y del SEREMI de Salud Metropolitano, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-187602-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurrió de protección constitucional el abogado don Cristian Zenteno Cereceda, en favor de doña Susana del Carmen Carmona Pérez, Cédula Nacional de Identidad N°10.294.481-K, enfermera, contratada en la planta profesional, grado 7, en el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, dependie

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