JUAN MUÑOZ HERRERA,/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 104-2020 comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Karen Muñoz Ramírez, domiciliada para estos efectos en calle San Martín 550, oficina 51, en Concepción, en representación del condenado Juan Guillermo Muñoz Herrera, cédula nacional de identidad n°17.842,109-3, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario Biobío. Dirige la acción constitucional en contra de la resolución N°50-2020, de 7 de abril de 2020, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó otorgar la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado actualmente cumple pena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, por los delitos de receptación, ley 20.000 control de microtráfico y receptación artículo 456 bis A del Código Penal. Que registra como fecha de inicio de condena el 10 de mayo de 2016, estimándose como fecha de término el 10 de diciembre de 2023. El tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se cumplió el 12 de octubre de 2019. La conducta registrada por el interno durante su vida intra-penitenciaria ha sido calificada como muy buena los tres bimestres anteriores. Añade que el interno cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento para ser postulado al proceso de libertad condicional el primer semestre del presente año. Y, no obstante, por resolución dictada el 7 de abril de 2020, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la concesión del beneficio al amparado fundado en los siguientes argumentos: “a.- Porque no cumple el requisito del artículo 1 N°1 en relación con el artículo 4° inciso final del DL N° 321, esto es, no contar con el tiempo mínimo para postular; b.- Por habérsele concedido el beneficio de la libertad condicional, y no obstante ello, habérsele revocado por causa legal, y c.- Porque no ha obtenido beneficios intrapenitenciarios, siendo ello necesario para evaluar su comportamiento en el medio libre
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que mientras la abogada recurrente sostiene que el amparado ha cumplido con la totalidad de los beneficios legales y reglamentarios para hacer efectivo su derecho a la libertad condicional, la Comisión encargada de analizar los antecedentes de cada postulante asegura que no concedió al interno la libertad condicional porque estimó que el interno no cumple el requisito del artículo 1 N°1 en relación con el artículo 4° inciso final del DL N° 321, esto es, no contar con el tiempo mínimo para postular; por habérsele concedido el beneficio de la libertad condicional, y no obstante ello, habérsele revocado por causa legal, y, por último, porque no ha obtenido beneficios intrapenitenciarios, siendo ello necesario para evaluar su comportamiento en el medio libre. 3.- Que el artículo 1º del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.” Es un principio fundamental del estado de derecho, que los órganos del Estado actúan válidamente, dentro de su competencia y en la forma que señala la ley. Así, puestos ante una situación fáctica, el intérprete -en este caso el Juez- debe buscar en las fuentes del Derecho, las normas que le permitan resolver correctamente. En este caso, se ha de atender al DL 321 en su versión actual y a los reglamentos que los complementan. En el sistema de fuentes de nuestro orden jurídico, si bien es cierto el artículo 63 de la Constitución Política establece las materias de dominio o reserva legal, al mismo tiempo atribuye al Presidente de la República, la potestad reglamentaria, con el objeto de regular aquellas materias que no sean de dominio legal, a través de los reglamentos autónomos, sin perjuicio de que pueda dictar de acuerdo al artículo 32 Nº 6 de la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo en favor del condenado Juan Guillermo Muñoz Herrera y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 50-2020 de 7 de abril de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se rechazó otorgar la libertad condicional al amparado, disponiendo, en cambio, que se le reconoce el derecho a la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Dese inmediata orden de libertad para el amparado, si no estuviera privado de ella por causa diversa, cumplidos que sean los trámites administrativos de rigor. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina. N° Amparo- 104-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 104-2020 comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Karen Muñoz Ramírez, domiciliada para estos efectos en calle San Martín 550, oficina 51, en Concepción, en representación del condenado Juan Guillermo Muñoz Herrera, cédula nacional de identidad n°17.842,109-3, quien actualme
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