SIN INFORMACION

DÍAZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

28 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Marcela Amanda Díaz Carrasco, chilena, cédula nacional de identidad N°17.484.381-3, supervisora, domiciliada en Camino interior Lo Solar N°5, de la comuna de Lampa, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, Las Condes, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futura hija como carga. Expone que con fecha 17 de junio de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hija, quien tiene prevista su fecha de nacimiento para el día 19 de julio de 2019. La referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, aumentando en un 4,9% en el Precio Base del Plan de Salud Para dicho cobro la recurrida se basa en la aplicación de la conocida “tabla de factores”, en circunstancias que las normas que hacían referencia a ella fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, por tanto, acusa que la conducta de la Isapre es ilegal, toda vez que la norma jurídica que la podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10, que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006). Asimismo, considera que es un actuar arbitrario, ya que se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, por admitir diferencias arbitrarias de sexo y edad en la determinación de los precios. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, afirma que la recurrida ha afectado aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.          Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud.          Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.          En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del presente año.         Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

por tanto, acusa que la conducta de la Isapre es ilegal, toda vez que la norma jurídica que la podría sustentar fue derogada por el Tribunal Constitucional por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, Rol Nº 1710-10, que derogó los números 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006). Asimismo, considera que es un actuar arbitrario, ya que se basa en una discriminación que es incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley, lesionando la protección de la salud y el derecho a la seguridad social, por admitir diferencias arbitrarias de sexo y edad en la determinación de los precios. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, afirma que la recurrida ha afectado aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Por un lado, vulnera la igualdad ante la ley, ya que discrimina en la fijación del precio de la nueva carga, en factor de su edad; a su vez, la protección de la salud se ve afectada, porque la recurrente puede ser privada de la alternativa de permanecer en el sistema de salud al que pertenece, para ser obligado a migrar al sistema de salud público, y, finalmente, el derecho de propiedad se conculca, en atención a que se ven afectados derechos incorporales, disminuyendo el patrimonio de la recurrente, configurándose una forma de expropiación, producto del acto ilegal y arbitrario de la lsapre. En definitiva, solicita se or

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Paula Marcela Amanda Díaz Carrasco, chilena, cédula nacional de identidad N°17.484.381-3, supervisora, domiciliada en Camino interior Lo Solar N°5, de la comuna de Lampa, e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., sociedad del giro de su

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