MIN. PUBLICO IQQ CONTRA ADOLFO EDUARDO ROJAS SAN MARTIN
Rol
Fecha
28 de abril de 2020
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos como muy calificada, en caso alguno puede traer consigo la nulidad de la sentencia, desde que se trata de una FACULTAD de los jueces de fondo, y por ende no existe la infracción descrita en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto por cuanto, no existe disposición alguna que obligue a los jueces rebajar la pena impuesta en un grado por la existencia de una sola atenuante, en consecuencia, los sentenciadores hicieron uso de las facultades legales y por lo tanto no existe el yerro denunciado. Ratifica lo que se ha dicho precedentemente el propio artículo 68 bis del código sancionatorio que dice “… podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.”, norma que está redactada de forma tal que no admite discusión ni interpretación alguna en cuanto a señalar que su aplicación es una atribución soberana de los sentenciadores, quienes si bien consideraron la declaración del acusado como un antecedente más para arribar a la decisión de condena, sus dichos no son de la trascendencia suficiente para obtener la calificación de la minorante. Lo anterior, trae como consecuencia la inexistencia de una supuesta infracción al artículo 11 de la Ley 18.216, ya que dicho precepto al resolver de la manera que se hizo resulta imposible su aplicación, por el quantum de la pena impuesta al sentenciado. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensora penal privada doña Vania Báez Lobos, por el sentenciado Adolfo Eduardo Rojas San Martín, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinte, resolución que al igual que el juicio oral que lo antecede, no son nulos. Regístrese, comuníquese y dese a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redactó el Ministro señor Rafael Corvalán Pazols. Rol N° 95-2020 Penal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la causal de nulidad que invoca la recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la defensa la hace consistir en el rechazo por parte del tribunal de calificar la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal y de esa manera impedir el cumplimiento de la sanción bajo la modalidad de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. La infracción denunciada, ocurre en el motivo undécimo de la sentencia, considerando en el que el tribunal debió efectuar una apreciación más laxa y con ello estar más acorde al principio pro reo. Añade la defensa, que de la simple lectura del artículo 68 bis del código punitivo, no se observa que para determinar su procedencia se requiera de un “plus adicional”, así al menos lo han resuelto otros tribunales. Explica la recurrente, que el error denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto al no haberse acogido la atenuante en la calidad alegada, su representado al tener una pena menor podría haber optado a una pena sustitutiva. En razón de lo anterior, solicita la defensa se invalide la sentencia y se proceda a dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, una de remplazo acogiendo la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, como muy calificada y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 bis del cuerpo legal antes señalado aplicarle una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y sustituirla por la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. SEGUNDO: Así como, se ha referido en otras sentencias de nulidad, tales como las causas roles N°s 304-2019, 2-2020, 57-2020 y 105-2020 de esta Corte, en cuanto que “la decisión de estimar o considerar el comportamiento o declaración de determinado encartado como sustancial para el esclarecimiento de los hechos, es una facultad o atribución que corresponde a los jueces del fondo, en casos debidamente calificados por ellos”, análisis que los jueces de juicio realizan en el motivo Undécimo del fallo, motivo en el que refieren que se acogerá la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, desde que consideraron que el acusado demostró una clara actitud colaborativa durante la investigación, al reconocer voluntaria e inmediatamente al funcionario policial que lo fiscalizaba que no contaba con licencia para conducir, como también durante la audiencia de juicio, al renunciar a su derecho a guardar silencio entregando una versión que coincidió con lo medular del sustrato fáctico contenido en la acusación, facilitando -agregan- de este modo la labor probatoria del persecutor y la función escrutadora del Tribunal, arribando de esa manera a la convicción de condena. Sin embargo, y en lo que nos importa, en el mismo considerando en su párrafo segundo, los señores jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, no comparten lo peticionado por la defensa, rechazando la calificaci
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Iquique, veintiocho de abril de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1800125778-8, RIT O-56-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y ROL N° 95-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, el catorce de febrero de dos mil veinte, se dictó sentencia definitiva condenando a ADOLFO EDUARDO ROJAS SAN MARTÍN, a cumplir una pena de QUINIENTOS CUAREN
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