15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA/ARANDA

Rol

Fecha

28 de abril de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Duodécimo y Décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, la prescripción de la acción ejecutiva en el caso de un pagaré, es de un año, plazo que debe constarse desde que, en el caso de una cláusula de aceleración, se presenta la demanda, fecha en la que se hace efectivo el cobro de todas las cuotas, tanto las vencidas como las por vencer. Lo anterior fluye además de la forma en que está redactada dicha cláusula, esto es, en términos facultativos. 2° Que en la especie, el ejecutante hizo efectiva la cláusula de aceleración el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, al presentar su demanda. Luego, ésta fue notificada el catorce de febrero de dos mil dieciocho, por lo que, a esa fecha, se encontraban prescritas las cuotas que habían vencido en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, ya que éstas vencieron con más de un año de anterioridad a la fecha de notificación de la acción. 3° Que así las cosas, la prescripción será acogida solo parcialmente, como se dirá en lo resolutivo. Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-22287-2017, solo en cuanto se acoge la excepción de prescripción respecto del pagaré N° 45759695, en relación a las cuotas con vencimiento en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil dieciséis, enero y febrero de dos mil diecisiete. Se confirma en lo demás, la sentencia referida. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte N° 3329-2019 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Duodécimo y Décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1° Que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, la prescripción de la acción ejecutiva en el caso de un pagaré, es de un año, plazo que debe constarse d

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