GUILLÉN ROMERO CLAUDIA CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
27 de abril de 2020
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: Que se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Simón Alarcón Vásquez, por la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte y del recurso interpuesto por el abogado don Carlos Barretto Sepúlveda, en representación de la demandante doña Claudia Guillén Romero, ambos en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, por la Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Sra. Isabel Peña Cifuentes, en causa RUC 1940188983-6, RIT T-17-2019. Comparecieron a estrados los abogados don Simón Alarcón Vásquez y don Carlos Barretto Sepúlveda, respectivamente, por sus recursos de nulidad, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en el recurso deducido por la parte demandada, Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, se invoca como causal principal aquella prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, y de manera subsidiaria, la consignada en el artículo 478 letra e) del mismo Código, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en relación al artículo 459 N° 4 del Código Laboral. En relación con la causal principal, la funda en haber incurrido la sentencia en infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que con la prueba rendida por la actora, no se acreditó la vulneración de
Fundamentos
motivos Décimo cuarto a Vigésimo de la sentencia, el Tribunal tiene por acreditada la vulneración de derechos fundamentales, lo que a su juicio no cumple con los requisitos propios de la sana crítica. Finalmente, sostiene que la sentenciadora incurrió en la omisión del análisis del total de la prueba rendida, y realiza una antojadiza interpretación que analiza. Esto por no analizarla en el contexto de la normativa que debía también considerarse para llegar a conclusiones que permitieran resolver el asunto, la que de haber sido analizada a cabalidad, aplicando las normas de la sana crítica, la habría llevado a establecer que no hubo vulneración de derechos y se hubiera rechazado la demanda. En forma subsidiaria, interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación al artículo 459 N°4 del mismo código, señalando que la sentenciadora no analizó toda la prueba rendida en la causa, al no exponerla en forma crítica y razonada, ello porque no se señalan las razones por las cuales las declaraciones de los testigos de su parte no fueron suficientes para obtener la convicción del tribunal. Refiere, además, que en el motivo Décimo se infringió el mandato legal, por cuanto realiza un análisis parcial de la prueba rendida en el juicio, sin efectuar el análisis de la totalidad de dichas probanzas, por lo que es una antojadiza interpretación de ella.
Fallo
Por estas razones, solicita se acoja alguna de las causales de nulidad que se invocan, se invalide la sentencia definitiva, declarando que la causa quede en estado de dictarse sentencia de remplazo que corresponda con arreglo a la ley. SEGUNDO: Que a su turno, la demandante funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que esta causal dice relación con la infracción de ley ocurrida al momento de dictar sentencia, dada la omisión de no pronunciarse acerca de la indemnización por lucro cesante por el término anticipado e injustificado de la duración del contrato de trabajo, la cual fue solicitada en las peticiones concretas de la denuncia. Expone que esta indemnización encuentra su fundamento en los artículos 1545 y 1556 del Código Civil, y consiste en el derecho a ser indemnizada fundado en el incumplimiento de lo pactado, y por el monto que ha dejado de ganar. Expone que en el considerando vigésimo segundo de la sentencia, se señala que respecto del lucro cesante, al haberse decidido que el empleador deberá pagar las remuneraciones adeudadas a la actora, no se hará otro pronunciamiento sobre este punto. Refiere que tal razonamiento es erróneo, pues las indemnizaciones pedidas no se oponen unas a otras y perfectamente pueden proceder todas en conjunto, señalando que corresponde fijar un monto indemniz
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Iquique, veintisiete de abril de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: Que se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don Simón Alarcón Vásquez, por la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte y del recurso interpuesto por el abogado don Carlos Barretto Sepúlveda, en representación de la demandante doñ
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