SIN INFORMACION

AMPARADO:SERGIO ORLANDO MUÑOZ VALDEBENITO/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 102-2020 comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Pía Lorena Campos Campos, defensora penal penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle Ainavillo 704, en Concepción, en representación del condenado Sergio Orlando Muñoz Valdebenito, cédula nacional de identidad n°13.724.099-8, quien actualmente cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío. Dirige la acción constitucional en contra de la resolución N°52-2020, de 07 de abril de 2020, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó otorgar la libertad condicional al amparado. Señala que el amparado actualmente cumple condena por 5 delitos rotulados en su ficha única de condenados como saldos de pena, con una duración de 1477 días. Que registra como fecha de inicio de condena el 26 de agosto de 2018, estimándose como fecha de término el 9 de septiembre de 2022. El tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se cumplió el 7 de abril de 2019. La conducta registrada por el interno durante su vida intra-penitenciaria ha sido calificada como “Muy Buena” por cuatro bimestres consecutivos. Respecto del requisito exigido por el artículo 2 numero 3) del Decreto Ley 321, sobre contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, se cumple formalmente puesto que el 21 de febrero de 2020 se emitió informe psicosocial para la postulación de Muñoz Valdebenito a la libertad condicional, siendo confeccionado por la profesional del área técnica del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío. Añade que Gendarmería de Chile consideró que el interno cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado al proceso de libertad condicional el primer semestre del presente año. No obstante, por resolución dictada el 7 de abril de 2020, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la concesión de

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2.- Que mientras la abogada recurrente sostiene que el amparado ha cumplido con la totalidad de los beneficios legales y reglamentarios para hacer efectivo su derecho a la libertad condicional, la Comisión encargada de analizar los antecedentes de cada postulante asegura que no concedió al interno la libertad condicional porque habiendo obtenido beneficios intrapenitenciarios, éstos le fueron revocados, y porque no ha obtenido beneficios intrapenitenciarios, siendo ello necesario para evaluar su comportamiento en el medio libre. 3.- Que el artículo 1º del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La libertad condicional es un beneficio que no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en este decreto ley y en su reglamento.” Es un principio fundamental del estado de derecho, que los órganos del Estado actúan válidamente, dentro de su competencia y en la forma que señala la ley. Así, puestos ante una situación fáctica, el intérprete -en este caso el Juez- debe buscar en las fuentes del Derecho, las normas que le permitan resolver correctamente. En este caso, se ha de atender al DL 321 en su versión actual y a los reglamentos que los complementan. En el sistema de fuentes de nuestro orden jurídico, si bien es cierto el artículo 63 de la Constitución Política establece las materias de dominio o reserva legal, al mismo tiempo atribuye al Presidente de la República, la potestad reglamentaria, con el objeto de regular aquellas materias que no sean de dominio legal, a través de los reglamentos autónomos, sin perjuicio de que pueda dictar de acuerdo al artículo 32 Nº 6 de la Carta Fundamental, las normas que estime necesarias para la ejecución de las leyes, esto es, los reglamentos de ejecución. (CORDERO, Eduardo: Los principios y reglas que estructuran el ordenamiento jurídico chileno, en Ius et Praxis, A

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo en favor del condenado Sergio Orlando Muñoz Valdebenito y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 52-2020 de 7 de abril de 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Concepción, mediante la cual se rechazó otorgar la libertad condicional al amparado, disponiendo, en cambio, que se le reconoce el derecho a la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización. Acordado contra el voto de la ministra Yolanda Méndez Mardones, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que debe tenerse en consideración que el artículo 5º del D.L. 321, modificado por la Ley 21.124, señala expresamente que es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada, y para que tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º, y de los artículos 3º, 3º bis y 3º ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere nec

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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintisiete de abril de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 102-2020 comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Pía Lorena Campos Campos, defensora penal penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle Ainavillo 704, en Concepción, en representación del condenado Sergio Orlando Muñoz Valdebenito, cédula nacional de identidad n°

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